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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 23. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a una serie de alegados actos antisindicales llevados a cabo por una entidad bancaria pública para dañar y desestabilizar al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO) (en adelante, la organización querellante) y a sus dirigentes, en su reunión de junio de 2011 (véase 360.º informe, párrafos 496 a 554). En dicha ocasión, el Comité:
- a) sugirió al sindicato y al Banco que considerasen la posibilidad de constituir una comisión paritaria en el marco de la convención colectiva para la verificación periódica de la legalidad de las actividades financiadas por los fondos cuya gestión confía la convención colectiva al sindicato. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda decisión al respecto;
- b) sugirió que los casos de conflictos relativos a las licencias sindicales contempladas en el convenio colectivo se sometiesen a la comisión paritaria mencionada presidida eventualmente por una personalidad independiente con objeto de que se garantice el derecho del sindicato a que las licencias sindicales previstas en la convención colectiva se apliquen en la práctica sin perjudicar el funcionamiento eficaz del Banco. El Comité pidió al Gobierno que le mantuviese informado de toda decisión al respecto;
- c) pidió al Gobierno que le mantuviese informado del resultado del procedimiento administrativo seguido contra la secretaria de conflictos del sindicato querellante, y
- d) expresó la esperanza de que la entidad bancaria y el sindicato realizarían esfuerzos para que mejorase el clima de las relaciones laborales y de que se establecerán en un futuro muy próximo los mecanismos de resolución de conflictos sugeridos.
- 24. En una comunicación de fecha 30 de agosto de 2012, la organización querellante indica que la Gerencia General del Banco resolvió en forma unilateral el ajuste salarial sin que mediara una negociación previa con el SIBANPO. Al respecto, en una comunicación de fecha 5 de marzo de 2013, el Gobierno indica que la obligación de negociar salarios solamente debía cumplirse cuando el aumento propuesto por el propio Banco fuese inferior al índice de precios del consumidor, porque lo que realmente recoge la cláusula convencional como beneficio para los trabajadores es que los ajustes salariales se compensen según el aumento del costo de la vida, reflejado en ese índice. El Gobierno indica asimismo que el sindicato no acudió a una conciliación administrativa propiciada por el Banco en noviembre de 2012 y señala que el Banco pidió a la administración del trabajo una interpretación de la cláusula convencional de referencia y que se estaba a la espera de esa opinión.
- 25. Mediante comunicaciones enviadas el 8 de febrero de 2012, 10 de enero y 22 de agosto de 2014, así como 28 de septiembre y 27 de octubre de 2022, el Gobierno proporciona la siguiente información respecto de las recomendaciones antes mencionadas:
- En lo que respecta a la recomendación a), el Gobierno indica que, si bien las partes llegaron a un acuerdo y decidieron mediante convención colectiva, delegar el manejo de ciertos fondos al SIBANPO, con el fin de desarrollar actividades sociales, deportivas y culturales (acuerdo plasmado en el artículo 28 de la quinta convención colectiva), al resolver una acción de inconstitucionalidad, dicho artículo fue anulado mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 de la Sala Constitucional. El Gobierno indica que, en atención a lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical, puso en conocimiento del Banco la recomendación en cuestión, con el fin de que sean las partes las que valoren la conveniencia y oportunidad de la creación de la comisión paritaria.
- Con respecto a la recomendación b), el Gobierno indica que el sindicato recurrió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia favorable al Banco y que dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia en noviembre de 2014. El Gobierno afirma que no existe negatoria de permisos sindicales, salvo en casos debidamente justificados e indica que en 2010 y 2011 se concedieron respectivamente el 91,53 y 98,3 por ciento de los permisos sindicales solicitados y en los años 2012 y 2013 fueron el 99,3 y 100 por ciento, respectivamente. El Gobierno detalla asimismo la cantidad de permisos sindicales que se otorgaron a las personas ante las solicitudes del SIBANPO, durante el periodo 2020-2021 aunado a la licencia permanente con pago salarial que ostentan tres miembros de la junta directiva de dicho sindicato.
- Con respecto a la recomendación c), el Gobierno informa que, como resultado del procedimiento administrativo seguido contra la secretaria de conflictos del SIBANPO, se impuso una sanción de tres días de suspensión que no fue recurrida y se aplicó como fue dictada. El Gobierno recuerda que a dicha funcionaria se le impuso, previo al debido proceso, la referida sanción, en virtud de que, estando incapacitada, asistió a actividades no compatibles con su incapacidad médica, violando la normativa aplicable dictada por la Caja Costarricense de Seguro Social y la aplicable al Banco. El Gobierno anexó un documento que envió el Gerente General Corporativo del Banco al Ministro de Trabajo en 2014 en relación con este caso y en dicho documento se indica que, si bien el órgano director del Banco fue el que recomendó la suspensión de la secretaria de conflictos del SIBANPO, la recomendación de dicho órgano fue analizada por la junta de relaciones laborales prevista en la convención colectiva, conformada por dos representantes del sindicato y dos representantes del Banco.
- 26. Mediante una comunicación de fecha 28 de septiembre de 2022, el Gobierno señala que las relaciones laborales en el Banco son desarrolladas en el marco del respeto por la libertad sindical, la negociación colectiva y la sindicación, todo en consonancia y armonía con las obligaciones y metas institucionales. Indica asimismo que actualmente, las partes se encuentran negociando una nueva convención colectiva; que todos los procesos judiciales que tienen alguna relación con este caso se encuentran resueltos, siendo todas las decisiones favorables al Banco y que no existen procedimientos administrativos relacionados con este caso pendientes ante la Dirección Nacional de Inspección. El Gobierno también enfatiza que ha transcurrido un periodo de tiempo significativo sin que se tenga conocimiento de actualización alguna por parte de la organización querellante.
- 27. El Comité toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. El Comité recuerda que las cuestiones que dieron lugar a la queja sucedieron hace más de una década y observa que, según informa el Gobierno, el SIBANPO y la entidad bancaria han negociado distintas convenciones colectivas hasta la fecha. El Comité también observa que, según se desprende de los documentos anexados por el Gobierno, la convención colectiva entre el SIBANPO y el Banco vigente en 2014 preveía un mecanismo llamado «junta de relaciones laborales» que es un órgano bipartito y paritario de carácter permanente. El Comité observa además que, en la convención colectiva suscrita en 2017 entre el SIBANPO y el Banco, disponible en el sitio web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se indica que dicha «junta de relaciones laborales» es un órgano de carácter permanente con representación paritaria que tiene como finalidad resolver los conflictos obrero patronales y jurídicos que surjan de la aplicación de las leyes o de la convención colectiva, así como las denuncias por persecución sindical planteadas por el SIBANPO o cualquier trabajador o trabajadora. Con base en lo anterior, no habiendo recibido informaciones recientes de la organización querellante y observando que, según indica el Gobierno, las partes se encuentran negociando una nueva convención colectiva, el Comité considera que el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.