Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la restricción, mediante el
Código del Trabajo, de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la
negociación colectiva. También alegan actos de discriminación antisindical, injerencia y
represalias del Gobierno contra los sindicatos independientes
- 305. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2018) en
su reunión de marzo de 2022 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo
de Administración [véase 397.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su
344.ª reunión (marzo de 2022), párrafos 441 a 479] .
- 306. La Confederación Sindical Internacional (CSI) remitió informaciones
adicionales en una comunicación de fecha 22 de febrero de 2023.
- 307. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de fechas
14 de febrero y 15 de marzo de 2023.
- 308. Jordania ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 309. En su examen anterior del caso en marzo de 2022, el Comité formuló
las siguientes recomendaciones [véase 397.º informe, párrafo 479]:
- a) el Comité
reitera su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del
Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los
trabajadores migrantes, y que lo mantenga informado de todas las medidas que se
adopten a este respecto;
- b) el Comité reitera su petición al Gobierno de que
adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para
garantizar que los trabajadores extranjeros gocen de sus derechos de libertad
sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales.
Pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este
respecto;
- c) el Comité espera que el Gobierno adopte sin demora las medidas
reglamentarias necesarias para asegurar que los trabajadores agrícolas puedan
constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. También
espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que los
trabajadores domésticos puedan constituir o afiliarse libremente a la organización
que estimen conveniente y no se les imponga la restricción de afiliarse a un
sindicato establecido y registrado. El Comité pide al Gobierno que proporcione
información sobre las medidas que se adopten a este respecto;
- d) el Comité
urge al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las
medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) a fin de asegurar que los
menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como
trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus
derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las
medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
- e) el Comité pide al
Gobierno que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales
específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación
colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Pide al Gobierno
que lo mantenga informado de la evolución de la situación a este
respecto;
- f) el Comité pide al Gobierno que suministre la lista ampliada de
los sectores en que los trabajadores tienen derecho a sindicarse, especificando las
ocupaciones y los sectores que han sido reclasificados por decisiones del Ministerio
de Trabajo. Confía en que el nuevo sistema permitirá a los trabajadores ejercer su
derecho de sindicación y beneficiarse de los derechos de negociación
colectiva;
- g) ante la falta de observaciones a este respecto, el Comité se
ve obligado a pedir una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores
sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, a fin
de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria,
si los trabajadores así lo desean. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la
evolución de la situación a este respecto;
- h) el Comité urge al Gobierno a
que enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los
interlocutores sociales, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a
este respecto;
- i) el Comité pide al Gobierno que indique si ha mantenido
consultas con los interlocutores sociales para determinar si dichas sanciones
constituirían una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia.
Pide al Gobierno que lo mantenga informado de la adopción de la enmienda;
- j)
ante la falta de respuesta, el Comité urge al Gobierno a que suministre información
detallada sobre toda investigación llevada a cabo sobre los presuntos actos de
discriminación contra sindicalistas;
- k) el Comité pide al Gobierno que
examine con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones
públicas organizadas por sindicatos independientes para ordenar las instrucciones
adecuadas en el caso de que, efectivamente, hayan interferido con el ejercicio del
derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos
considerados, y que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este
respecto;
- l) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias
para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora,
de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
- m) el
Comité confía en que se adoptarán medidas sin más dilación para enmendar el Código,
prestando especial atención a la importancia de garantizar el derecho de todos los
trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de
afiliarse a ellas, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al
respecto;
- n) el Comité debe expresar su firme expectativa de que el Gobierno
tome medidas rápidas en este caso y pueda informar sobre avances significativos, ya
que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el
ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país;
- o)
el Comité señala los aspectos legislativos del caso relativos al Convenio núm. 98 a
la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
(CEACR), y
- p) el Comité invita al Gobierno a recurrir a la asistencia
técnica de la Oficina respecto de las cuestiones planteadas en este
caso.
B. Información adicional presentada por la organización querellante
B. Información adicional presentada por la organización querellante- 310. En una comunicación de fecha 22 de febrero de 2023, la CSI informa
de que el 1.º de agosto de 2022, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución núm.
45/2022, por la que se modificó la lista de los 17 sectores en los que se reconoce el
derecho de sindicación y de constituir sindicatos. El Ministerio añadió dos nuevos
grupos de trabajadores, a saber, los trabajadores agrícolas y los trabajadores
domésticos, en dos sectores que ya figuraban en la lista: el sector de la industria
alimentaria y el de los servicios, respectivamente. Por lo tanto, dicha lista sigue
conteniendo solo 17 sectores, lo que, como ha observado el Comité en repetidas
ocasiones, vulnera el derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de
constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a ellos.
- 311. Asimismo, según la organización querellante, la ley sigue denegando
el pluralismo sindical al impedir la constitución de más de un sindicato por sector.
Dado que ya existe un sindicato en el sector de la industria alimentaria y en el sector
de los servicios, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos no gozan en
la práctica del derecho de establecer un sindicato; sin embargo, ahora pueden afiliarse
a uno ya constituido. Además, estos 17 sindicatos sectoriales todavía están obligados a
afiliarse a la confederación oficial de sindicatos de Jordania.
- 312. La CSI urge al Comité a que formule conclusiones en las que inste al
Gobierno a que: i) cumpla sus obligaciones en virtud de las normas internacionales del
trabajo, en particular asegurar la aplicación efectiva de los principios de la libertad
sindical y el derecho de sindicación; ii) modifique las leyes laborales para que sean
plenamente compatibles con las normas internacionales del trabajo pertinentes;
iii) adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores agrícolas,
incluidos los trabajadores migrantes, puedan ejercer libremente su derecho de constituir
el sindicato que estimen conveniente o de afiliarse él, y iv) ratifique el Convenio núm.
87 con toda urgencia.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 313. En sus comunicaciones de fechas 14 de febrero y 15 de marzo de 2023,
el Gobierno proporciona la siguiente información en respuesta a algunas de las
recomendaciones del Comité y a la información adicional aportada por la CSI.
- 314. En relación con la recomendación a), relativa a la restricción
impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes, y con la recomendación
b), relativa a la concesión a los trabajadores extranjeros de derechos de libertad
sindical, incluido el derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, el
Gobierno recuerda que la Constitución de Jordania limita el derecho de constituir
sindicatos únicamente a los jordanos y remite a las leyes el método para constituir
asociaciones, sindicatos y partidos políticos y para dar seguimiento a sus recursos. El
párrafo f) del artículo 98 del Código del Trabajo núm. 8 de 1996, en su versión
modificada, permite que los trabajadores jordanos y no jordanos se afilien a sindicatos
sin restricción alguna. Por lo tanto, la legislación laboral, al establecer que el
derecho de constituir sindicatos se limita únicamente a los jordanos, se ajusta a lo
dispuesto en la Constitución.
- 315. En relación con la recomendación c), relativa a las medidas
reglamentarias para asegurar que los trabajadores agrícolas y los trabajadores
domésticos puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a
ellas, el Gobierno informa de que el Reglamento sobre los Trabajadores Agrícolas (núm.
5715 de 14 de marzo de 2021) remite al Código del Trabajo todos los aspectos de las
relaciones de trabajo que no están contemplados en él, incluido el derecho de los
trabajadores agrícolas a la libertad sindical y a la negociación colectiva. En
consecuencia, la decisión de 2022 del Ministro de Trabajo, relativa a las categorías de
industrias y actividades económicas en las que se permite a los trabajadores constituir
sindicatos, incluyó a los trabajadores agrícolas en las profesiones que pueden afiliarse
al sindicato de las industrias alimentarias, en adelante denominado Unión General de
Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias. El Gobierno añade
que el proceso para permitir que los trabajadores agrícolas participen en actividades
sindicales comenzaría en marzo de 2023, tras la publicación de la clasificación de las
categorías de industrias y actividades económicas en las que se reconoce el derecho de
los trabajadores a constituir sindicatos. Este proceso está a cargo de Afaq Jordania
para el Desarrollo y la Formación (una organización no gubernamental jordana), en
colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo en Jordania, y la Unión General de
Trabajadores del Agua, la Agricultura y las Industrias Alimentarias y la Federación
General de Sindicatos de Jordania (GFJTU). Esta última organiza talleres sobre los
aspectos básicos de la actividad sindical dirigidos a los trabajadores del sector
agrícola, en colaboración con la Fundación Friedrich-Ebert. En cuanto a los trabajadores
domésticos, el Gobierno indica que el artículo 3, b) del Código del Trabajo los excluye
de su ámbito de aplicación, y que sus derechos y obligaciones se establecen en el
Reglamento núm. 90 de 2009, modificado por el Reglamento núm. 64 de 2020. Sin embargo,
mediante la Decisión Ministerial de 2022, se incluyó a los trabajadores domésticos en
las categorías profesionales cubiertas por el Sindicato General de Trabajadores de los
Servicios Públicos, Profesiones Liberales, Comunicaciones e Informática, lo que les
permite afiliarse a este sindicato.
- 316. Además, en respuesta a la denuncia de la CSI relativa a la negativa
de las autoridades a inscribir un sindicato de trabajadores agrícolas, el Gobierno
afirma que la decisión del Registro de Sindicatos y Asociaciones Empresariales de no
inscribir ningún nuevo sindicato con los mismos objetivos y fines que un sindicato
existente busca evitar que el sector sea vulnerable a la fragmentación y al conflicto de
intereses, lo que está en consonancia con el objetivo perseguido por el Poder
Legislativo a través del artículo 98, d) del Código del Trabajo. En opinión del
Gobierno, la ley no vulnera la libertad de crear organizaciones sindicales, sino que la
reglamenta con arreglo a lo dispuesto en la Constitución de Jordania (artículo 16, ii))
o los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 22) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículo 8, 1), a)), en los que se establece que no podrán imponerse otras
restricciones a la práctica sindical que las que prescriba la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, para mantener la seguridad nacional, la seguridad o el
orden públicos en interés de la salud pública o la moral pública, o para la protección
de los derechos y libertades ajenos. Ambos Pactos se consideran acuerdos marco
internacionales que obligan a los Estados a modificar su legislación para ajustarse a
ellos. Por lo tanto, la disposición del artículo 98, d) del Código del Trabajo y la
decisión gubernamental adoptada con arreglo a este no infringen las normas
internacionales ni la Constitución de Jordania.
- 317. En relación con la petición del Comité de enmendar el artículo 98,
f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad
legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén
plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical
(recomendación d)), el Gobierno señala que el Código Civil establece que una persona
deber haber alcanzado la mayoría de edad legal, o sea, 18 años, para ejercer sus
derechos civiles y que sus actos tengan efectos legales, como la constitución de
sindicatos y la afiliación a los mismos, o la participación en elecciones de los
miembros de la junta ejecutiva. En consecuencia, la obligación prescrita en el artículo
98 del Código del Trabajo de que el fundador de un sindicato o sus afiliados deben haber
alcanzado la edad de 18 años es una protección de la voluntad del trabajador que se
limita a la mayoría de edad para tener en cuenta las acciones jurídicas derivadas de
todas las cuestiones relacionadas con su derecho de sindicación y de negociación
colectiva. El Gobierno añade que esto está en consonancia con la postura de la Cámara de
Comercio de Jordania, a la que se consultó sobre la afiliación de menores a los
sindicatos.
- 318. Por lo que se refiere a la necesidad de adoptar medidas
significativas a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva
en el sector público, incluidos los servicios públicos (recomendación e)), el Gobierno
reitera que los artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a
los trabajadores jordanos el derecho a constituir asociaciones legales, tanto en el
sector público como en el privado, dentro de los límites de la ley. En consecuencia, la
Ley del Servicio Civil de Jordania (núm. 9 de 2020), que rige a los trabajadores del
sector público, no prohíbe a ningún trabajador público de determinadas profesiones
afiliarse a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de
Ingenieros, el Colegio de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos
y el Colegio de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a
sus propios estatutos. Además, de conformidad con la Decisión Interpretativa (núm. 6 de
2013) dictada por el Tribunal Supremo de Interpretación de la Constitución, los
empleados públicos que trabajen para cualquier ministerio, departamento, organismo o
institución gubernamental pueden crear un sindicato para la defensa de sus intereses,
siempre que estos sindicatos profesionales se constituyan de conformidad con lo
dispuesto en leyes especiales. Por consiguiente, los empleados del sector público no
tienen derecho a constituir sindicatos, en la medida en que estos se constituyen en
virtud del Código del Trabajo, que excluye a los empleados del sector público de su
ámbito de aplicación.
- 319. En relación con la solicitud del Comité de que se suministre la
lista ampliada de los sectores en que los trabajadores tienen derecho a sindicarse
(recomendación f)), el Gobierno facilita la decisión de 2022 adoptada por el Ministerio
de Trabajo sobre la clasificación de las industrias y actividades económicas en las que
se reconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos.
- 320. En cuanto al llamamiento del Comité para enmendar el artículo 116
del Código del Trabajo (recomendación h)), el Gobierno afirma que el propósito de esta
disposición es abordar los conflictos que puedan producirse en el seno de los
sindicatos, que en algunos casos han repercutido perjudicialmente en los intereses
públicos y en los intereses de los afiliados. El Gobierno indica que el artículo 116 del
Código del Trabajo, en su versión modificada, faculta al Ministro para disolver el
órgano administrativo de un sindicato, o de una organización de empleadores, si dicho
órgano vulnera el Código o la normativa elaborada en con arreglo a este, o si los
estatutos de la organización son contrarios a la legislación vigente La decisión
ministerial es apelable judicialmente. Además, en virtud de esta misma disposición, el
Ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general de la organización
considerada y en consulta con la GFJTU, un órgano administrativo provisional a fin de
que administre el sindicato y celebre la elección de su nuevo órgano administrativo en
un periodo de tiempo determinado.
- 321. En relación con la recomendación i), relativa a la determinación de
nuevas penas de multa que constituyan una sanción suficientemente disuasiva contra los
actos de injerencia, el Gobierno indica que el proyecto de ley de enmienda del Código
del Trabajo se encuentra actualmente ante la Cámara de Representantes y que, en el
artículo 139 enmendado, las penas de multa más elevadas impuestas a los empleadores en
caso de incumplimiento de la legislación laboral han aumentado de 100 dinares jordanos
(140 dólares de los Estados Unidos) a 1 000 dinares jordanos (1 400 dólares de los
Estados Unidos).
- 322. El Gobierno afirma que no se ha registrado ningún caso de
discriminación contra sindicalistas en su respuesta a la petición del Comité de que se
suministre información sobre toda investigación llevada a cabo sobre los presuntos actos
de discriminación contra sindicalistas (recomendación j)).
- 323. En respuesta a la petición del Comité de examinar con las
autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones públicas organizadas por
sindicatos independientes (recomendación k)), el Gobierno recuerda que la Ley sobre
Reuniones Públicas (núm. 6 de 2004) regula el mecanismo para celebrar reuniones,
incluido el requisito de notificar con antelación a las autoridades, y reitera que los
sindicatos independientes o la JFITU son entidades que no han cumplido los
procedimientos que se establecen en el Código del Trabajo en lo que respecta a su
constitución y funcionamiento. Por ello, no puede reconocerse su existencia jurídica, y
no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses.
- 324. Por lo que se refiere al reconocimiento de los sindicatos
independientes (recomendación l)), el Gobierno recuerda que la constitución, la
inscripción, el funcionamiento y la disolución de sindicatos y organizaciones de
empleadores se regulan en virtud del Código del Trabajo, y que los sindicatos
independientes y la JFITU no han respetado los procedimientos en él establecidos. Por
ello, no puede reconocerse su existencia jurídica, y no representan a los trabajadores
ni pueden defender sus intereses. Debido a esa situación, para proteger los derechos de
los trabajadores que se afilien a tales sindicatos independientes, el Ministerio de
Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales
informándolos de que la entidad conocida como la JFITU no es un sindicato reconocido, a
fin de reforzar el respeto de la ley, indicar las autoridades con las que esos
sindicatos pueden tratar oficialmente y ayudarlos a distinguir, al tratar con los
sindicatos, entre los que están inscritos legalmente y los que no lo están.
- 325. Por último, el Gobierno indica que no se opone a la asistencia
técnica de la Oficina si se acuerda con el Ministerio de Trabajo.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 326. El Comité recuerda que, en el presente caso, la JFITU alega que el
Código del Trabajo restringe los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a
la negociación colectiva. La JFITU alega asimismo actos de discriminación antisindical,
injerencia y represalias del Gobierno, en la práctica, contra los sindicatos
independientes.
- 327. El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno
en relación con sus anteriores peticiones de que se introduzcan cambios legislativos. El
Comité recuerda su recomendación anterior en la que señalaba los aspectos legislativos
del caso relativos al Convenio núm. 98 a la atención de la CEACR. A este respecto, el
Comité se remite a los comentarios formulados por la CEACR en su reunión de
noviembre-diciembre de 2022 en lo tocante a la aplicación del Convenio núm. 98 a estos
diversos aspectos legislativos y toma nota de que, en sus comentarios, la CEACR instó al
Gobierno a que tomara medidas en cuanto al reconocimiento efectivo de los derechos
sindicales y de negociación colectiva a los trabajadores extranjeros, agrícolas,
domésticos y menores, y a los trabajadores del sector público no adscritos a la
administración del Estado, así como en cuanto a la determinación de penas de multa que
constituyeran una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia.
- 328. En relación con su recomendación sobre la determinación de una
sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia, el Comité toma nota de
la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo
presentado a la Cámara de Representantes prevé un aumento de las multas más elevadas
impuestas a los empleadores en caso de infracción de la legislación laboral de 100
dinares jordanos (140 dólares de los Estados Unidos) a 1 000 dinares jordanos (1 400
dólares de los Estados Unidos). El Comité pide al Gobierno que indique si la
determinación de estas multas se realizó en consulta con los interlocutores
sociales.
- 329. El Comité recuerda su recomendación anterior relativa a la
restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y a la
concesión, a los trabajadores extranjeros, de derechos de libertad sindical, incluido el
derecho de ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, y toma nota de que, según
indica el Gobierno, aunque el artículo 98, f) del Código del Trabajo permite a los
trabajadores jordanos y no jordanos afiliarse a sindicatos sin ninguna restricción, el
derecho a constituir sindicatos está reservado únicamente a los jordanos. El Comité
observa que no se ha adoptado ninguna medida para enmendar la ley tal y como solicitó y
recuerda de nuevo que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de
constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización
previa, implica que cualquier persona que resida legalmente en el país goza de derechos
sindicales, incluido el derecho de voto, independientemente de su nacionalidad. El
Comité recuerda, además, que debería conferirse mayor flexibilidad a las legislaciones a
fin de permitir que las organizaciones ejerzan sin trabas la libre elección de sus
dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por
lo menos una vez pasado un periodo razonable de residencia en el país de acogida [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018,
párrafos 322 y 623]. Por lo tanto, el Comité se ve obligado a reiterar su petición al
Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la
restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y
garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar
funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia,
y que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto.
- 330. El Comité se remite a la anterior petición que había formulado al
Gobierno de que adoptara medidas encaminadas a garantizar que los trabajadores agrícolas
y domésticos puedan constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las
mismas, y toma nota de la información proporcionada por la CSI según la cual, en virtud
de la Decisión (núm. 2022/45) del Ministerio de Trabajo, ambas categorías de
trabajadores se añadieron a la lista de 17 sectores que tienen derecho a sindicarse y
constituir sindicatos. Sin embargo, la CSI lamenta que la ley siga denegando el
pluralismo sindical al impedir que se constituya más de un sindicato en el mismo sector
y, puesto que ya existen sindicatos designados en el sector de la industria alimentaria
y el sector de los servicios, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos
no tienen derecho, en la práctica, a constituir un sindicato, aunque ahora puedan
afiliarse a los existentes.
- 331. El Comité toma nota, además, de que el Gobierno indica que el
Reglamento sobre los Trabajadores Agrícolas (núm. 5715 de 14 de marzo de 2021) se remite
al Código del Trabajo en todos los aspectos de las relaciones laborales no contemplados
en él, incluido el derecho de los trabajadores agrícolas a la libertad sindical y la
negociación colectiva. En consecuencia, la Decisión de 2022 del Ministerio de Trabajo
relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en las que los
trabajadores pueden constituir sindicatos incluyó a los trabajadores agrícolas en las
profesiones que pueden afiliarse a la Unión General de Trabajadores del Agua, la
Agricultura y las Industrias Alimentarias. Además, el Comité toma nota de que, según
indica el Gobierno, los derechos y las obligaciones de los trabajadores domésticos se
establecen en el Reglamento núm. 90 de 2009, modificado por el Reglamento núm. 64 de
2020, y que el Ministerio de Trabajo ha añadido a los trabajadores domésticos a las
categorías profesionales que pueden afiliarse al Sindicato General de Trabajadores de
los Servicios Públicos, Profesiones Liberales, Comunicaciones e Informática.
- 332. Si bien toma debida nota de la Decisión Ministerial (núm. 2022/45)
que permite a los trabajadores agrícolas y domésticos afiliarse a los sindicatos
sectoriales designados y que constituye un paso hacia la capacidad para ejercer sus
derechos de libertad sindical y negociación colectiva, al Comité le sigue preocupando
que el sistema actual siga impidiendo a estos trabajadores constituir la organización de
su elección o afiliarse a la misma. Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que vele
por que los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos puedan constituir las
organizaciones de su elección al margen de los sindicatos designados. A este respecto,
el Comité se remite a sus conclusiones que figuran más adelante relativas a la
posibilidad del pluralismo sindical.
- 333. El Comité recuerda la anterior petición que había formulado al
Gobierno de que enmendara el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar
que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo puedan ejercer
plenamente sus derechos de libertad sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno
simplemente reitera que la legislación nacional establece que una persona deber haber
alcanzado la edad de mayoría legal, 18 años, para que sus actos tengan efectos legales,
como la constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos, y/o la participación en
elecciones de los miembros de la junta ejecutiva. Según el Gobierno, el requisito
establecido en el artículo 98 del Código del Trabajo, conforme al cual los fundadores o
afiliados de un sindicato deben haber alcanzado la edad de 18 años, es una medida de
protección relacionada con la mayoría de edad y la capacidad de ejercer derechos
civiles. El Gobierno añade que la Cámara de Comercio de Jordania, a la que se consultó
sobre la constitución de sindicatos por parte de menores y su afiliación a ellos, está
de acuerdo con el límite de edad actual. Si bien toma nota de la aclaración facilitada
por el Gobierno, el Comité recuerda su anterior observación de que el artículo 73 del
Código del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 16 años de edad, así como su postura
congruente respecto a que los trabajadores menores que han alcanzado la edad legal de
admisión al empleo deberían poder constituir las organizaciones de su elección y
afiliarse a las mismas. El Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con todos
los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para
enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores
trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo)
estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide
al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este
respecto.
- 334. En relación con su anterior petición relativa al derecho de
sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios
públicos, el Comité toma nota de que el Gobierno simplemente reitera que los artículos
16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores jordanos,
tanto en el sector público como en el privado, el derecho de sindicación en asociaciones
legales, dentro de los límites de la ley, y que los funcionarios públicos están
excluidos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y quedan sujetos a las
disposiciones del régimen administrativo de la función pública. Además, según el
Gobierno, el Estatuto del Servicio Civil (núm. 9 de 2020) que rige a los empleados del
sector público no prohíbe que los trabajadores del sector público se afilien a un
sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el
Sindicato de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio
de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios
estatutos. El Comité había observado anteriormente que esos sindicatos profesionales
participan en el Consejo de la Función Pública, así como en los comités constituidos con
el fin de enmendar el Estatuto del Servicio Civil, de manera que se garantice su
participación en la adopción de políticas, planes y programas públicos para la gestión
de los recursos humanos en el sector público y en la elaboración de la legislación y los
reglamentos de la función pública. El Comité también toma nota de que el Gobierno
manifiesta que, con arreglo a la decisión interpretativa (núm. 6 de 2013) dictada por el
Tribunal Supremo de Interpretación de la Constitución, los empleados públicos de
cualquier ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental pueden constituir
un sindicato para la defensa de sus intereses, siempre que estos sindicatos
profesionales se constituyan conforme a las disposiciones de leyes especiales. El Comité
entiende, a partir de la información proporcionada por el Gobierno a la CEACR, que las
autoridades constitucionalmente competentes, a saber, el Consejo de Ministros y el Rey,
pueden promulgar estas leyes especiales.
- 335. El Comité toma nota de la información y observa que el Gobierno no
ha adoptado ninguna medida significativa. Se ve obligado a recordar que los funcionarios
públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, tienen derecho a constituir
organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la
promoción y la defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 336].
Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas
disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de
negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Mientras
tanto, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de toda ley especial que
permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución
gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses.
- 336. El Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones anteriores en
relación con la petición que le había formulado al Gobierno de que enmendara el artículo
116 del Código del Trabajo, que faculta al ministro a disolver el órgano administrativo
de un sindicato (o de una organización de empleadores) en caso de que dicho órgano
vulnere las disposiciones del Código, los reglamentos dimanantes del mismo, o de que los
estatutos de la organización vulneren la legislación en vigor. El Comité toma nota de
que el Gobierno afirma que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos
que puedan surgir dentro de los sindicatos, varios de los cuales han perjudicado al
interés público y a los intereses de sus afiliados. El Gobierno también reitera que el
artículo 116 del Código del Trabajo faculta al ministro a disolver el órgano
administrativo de un sindicato, o de una organización de empleadores, en caso de que
dicho órgano vulnere las disposiciones del Código, los reglamentos dimanantes del mismo,
o de que los estatutos de la organización vulneren la legislación en vigor. La decisión
ministerial es apelable ante el Tribunal. Además, con arreglo a la misma disposición, el
ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general considerada, y en consulta
con la Federación General de Sindicatos de Jordania, un órgano administrativo
provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de una nueva
junta directiva en un periodo definido de tiempo.
- 337. Si bien toma debida nota de esta información, el Comité se ve
obligado a recordar una vez más que la destitución por el Gobierno de dirigentes
sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales
[véase Recopilación, párrafo 654]. El Comité también debe reiterar su opinión de que la
facultad del ministro para disolver el órgano administrativo libremente elegido de una
organización sobre la base de un criterio tan amplio como el de «cualquier
incumplimiento de la legislación» constituye una grave intervención en actividades
sindicales (entre las cuales se encuentra el derecho de los sindicatos a elegir a sus
representantes y a organizar su administración), aun cuando dicha disolución sea
recurrible ante el Tribunal Administrativo, ya que este se pronuncia con base en la
misma legislación vigente que establece este criterio amplio. Además, el Comité recuerda
que, en su opinión, el nombramiento por las autoridades de miembros de los comités
ejecutivos de los sindicatos constituye una injerencia directa en los asuntos internos
de estas organizaciones. Por lo tanto, el Comité urge una vez más al Gobierno a que
enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los
interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a
este respecto.
- 338. El Comité recuerda su anterior petición de que se investiguen los
siguientes alegatos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del
Gobierno contra los sindicatos independientes: i) despido del Sr. Khaled Hasan Ali,
trabajador de la compañía de aguas; ii) suspensión del Sr. Tayel Al Khamayseh,
expresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de las Minas de Fosfatos; iii)
presiones sobre el presidente y secretario del Sindicato Independiente de Industrias
Químicas, y sobre el Sr. Khalil Butros Wahhab, vicepresidente del Sindicato
Independiente de Trabajadores de la Aviación Civil, para que dimitiesen de su puesto de
trabajo; iv) aplazamiento del ascenso y retención de salarios del Sr. Jalal El Harasees,
presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Jordania;
traslado del Sr. Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente de
Trabajadores de la Compañía Jordana de Aguas «Miyahuna», y v) amenazas contra los
trabajadores de la compañía que deseaban afiliarse al sindicato independiente y
presiones contra el presidente del Sindicato Independiente de las Industrias
Farmacéuticas y los miembros de su comité ejecutivo, así como en la compañía de aguas,
para la firma de una promesa de no participar en actividades sindicales. El Comité toma
nota con profunda preocupación de que el Gobierno simplemente indica que no consta
ningún caso de discriminación contra sindicalistas. Observando que la ausencia de
reconocimiento de los casos de discriminación puede estar relacionada con el no
reconocimiento de los sindicatos independientes que se aborda a continuación, el Comité
se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte medidas rápidas para
investigar los alegatos mencionados y a que proporcione sin demora información sobre su
resultado, incluida la situación de los sindicalistas citados.
- 339. El Comité recuerda que con anterioridad había pedido al Gobierno
que: i) examinara con las autoridades competentes los alegatos de anulación de reuniones
públicas organizadas por sindicatos independientes con el fin de dar las instrucciones
adecuadas en el caso de que dichas autoridades hubieran interferido con el ejercicio del
derecho de organizar reuniones y de la libertad de reunión de los sindicatos
considerados, y que lo mantuviera informado de las medidas que se tomaran a este
respecto, y ii) adoptase las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos
independientes pudieran ser reconocidos sin demora, de manera que pudiesen llevar a cabo
sus actividades sin injerencia. El Comité toma nota con preocupación de que el Gobierno
reitera su afirmación anterior de que los sindicatos independientes o la JFITU son
entidades que no han cumplido los procedimientos que se establecen en el Código del
Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento. Por ello, no puede
reconocerse su existencia jurídica y no representan a los trabajadores ni pueden
defender sus intereses. Debido a esa situación, para proteger los derechos de los
trabajadores que se afiliasen a tales sindicatos independientes, el Ministerio de
Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales
informándoles de que la entidad conocida como la JFITU no es un sindicato
reconocido.
- 340. El Comité toma nota más en general de que, según indica el Gobierno,
la negativa del Registro de Sindicatos y Asociaciones Empresariales a inscribir
cualquier nuevo sindicato con los mismos objetivos y fines que un sindicato existente es
para evitar que el sector sea vulnerable a la fragmentación y al conflicto de intereses.
Esto se ajusta al objetivo del artículo 98, d) del Código del Trabajo. En opinión del
Gobierno, la legislación no va en contra de la libertad de creación de sindicatos, sino
que la regula de forma compatible con las disposiciones de la Constitución jordana y de
los Pactos de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos y sobre derechos
económicos, sociales y culturales. El Comité quisiera recordar, a este respecto, que,
cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, acepta
los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de
Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación, párrafo
44].
- 341. El Comité recuerda, de su examen anterior del caso, que la situación
de monopolio sindical impuesta por ley ha llevado a que el Gobierno no reconozca los
sindicatos independientes y, si bien toma debida nota de que, a raíz de la enmienda
introducida en el Código del Trabajo en 2019 (Ley núm. 14 de 2019) para fomentar
mediante decisión ministerial la ampliación de las ocupaciones para las que pueden
constituirse sindicatos, se permitió que nuevas categorías de trabajadores ejerzan sus
derechos de libertad sindical y negociación colectiva —más recientemente los
trabajadores agrícolas y domésticos—, la cuestión sigue siendo que estas categorías de
trabajadores están obligadas a afiliarse a un sindicato sectorial designado, limitando
así su capacidad para constituir sindicatos de su elección, incluidos sindicatos
independientes, y afiliarse a ellos. El Comité se ve obligado a recordar sus anteriores
conclusiones de que el principio de pluralismo sindical se basa en el derecho de los
trabajadores de reunirse y constituir de manera independiente las organizaciones de su
elección, organizaciones cuya estructura debe permitir a sus miembros elegir a sus
propios dirigentes, de elaborar y aprobar sus propios estatutos, de organizar su
administración y actividades y de formular sus programas sin injerencia de las
autoridades públicas, para defender los intereses de los trabajadores. Recuerda también
que, si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la
multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación
de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la
libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase
Recopilación, párrafos 483 y 486].
- 342. Por lo tanto, el Comité debe reiterar la petición que viene
formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del
Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o
industria si los trabajadores así lo desean, y urge una vez más al Gobierno a que adopte
las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser
reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin
injerencia. Asimismo, el Comité pide también que se adopten medidas para enmendar el
Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la
economía puedan ejercer su derecho de sindicación y libre negociación colectiva de forma
colectiva a través de la organización de su elección.
- 343. En conclusión, aunque el Comité toma nota de cierta información
sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con sus anteriores peticiones de
cambios legislativos, una vez más debe expresar su preocupación por la ausencia de
avances concretos en la mayoría de las cuestiones examinadas en este caso. El Comité
debe expresar su expectativa firme de que el Gobierno tome medidas rápidas en relación
con estas recomendaciones. El Comité espera que el Gobierno informe sobre avances
significativos, ya que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales
y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país.
- 344. Si bien toma nota de la declaración de que el Gobierno se está
beneficiando de la colaboración de la Oficina de la OIT en Jordania en el proceso
conducente a permitir que los trabajadores agrícolas participen en actividades
sindicales, el Comité invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica
de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este caso.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 345. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
recomendaciones:
- a) el Comité reitera su petición al Gobierno de que enmiende
el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta
a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los
trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales,
al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia. Pide al Gobierno
que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este
respecto;
- b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con
todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas
necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar
que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como
trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus
derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las
medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
- c) el Comité urge al
Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales
específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación
colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Mientras tanto, el
Comité pide al Gobierno que transmita una copia de toda ley especial que permita a
los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución
gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses;
- d)
el Comité urge una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del
Código del Trabajo (que confiere al Ministerio del Trabajo la facultad de disolver y
sustituir el órgano administrativo de una organización representativa), en consulta
con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas que se
adopten a este respecto;
- e) el Comité se ve obligado a urgir una vez más al
Gobierno a que adopte medidas rápidas para investigar los presuntos actos de
discriminación contra sindicalistas y que proporcione sin demora información sobre
su resultado, incluida la situación de los sindicalistas citados;
- f) el
Comité debe reiterar la petición que viene formulando desde hace tiempo de que se
adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse
más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo
desean. Asimismo, el Comité pide también que se adopten medidas para enmendar el
Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de todos los sectores de
la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y libre negociación colectiva
de forma colectiva a través de la organización de su elección. Urge una vez más al
Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos
independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo
sus actividades sin injerencia;
- g) el Comité pide al Gobierno que indique si
la determinación de las nuevas multas impuestas a los empleadores en caso de
incumplimiento de la legislación laboral incluidas en el proyecto de ley de enmienda
del Código del Trabajo se realizó en consulta con los interlocutores
sociales;
- h) el Comité debe expresar su expectativa firme de que el Gobierno
tome medidas rápidas en relación con las recomendaciones que se ve obligado a
reiterar. El Comité espera que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya
que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el
ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país,
e
- i) el Comité invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia
técnica de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este
caso.