Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos antisindicales incluyendo
despidos, suspensiones disciplinarias, negativa de acceso a los lugares de trabajo a los
dirigentes sindicales, incumplimiento de órdenes de reinstalación, injerencia por parte del
empleador, cambio de condiciones de trabajo y represión por parte de empresas del sector
alimentario
- 229. La queja figura en comunicaciones de 7 de marzo, 24 de mayo, 7 y 21
de junio, 11, 22, 26 de julio y 10 de agosto de 2019 presentadas por el Sindicato de
Trabajadores Frito-Lay de Guatemala y Compañía Limitada (SINTRAFL-GUA) y el Sindicato de
Trabajadores de Servicios GFLG y la Compañía Limitada (SITRA GFLG) y apoyada por la
Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) el 21 de junio de 2019.
- 230. El Gobierno de Guatemala envió sus observaciones sobre los alegatos
en comunicaciones de 6, 9, 10, 23 de septiembre, 7 de octubre y 18 y 23 de diciembre de
2019, 14 de enero de 2020, 15 de abril de 2021, 16 de diciembre de 2022, y 25 y 27 de
abril de 2023.
- 231. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 232. El SINTRAFL-GUA, constituido el 18 de agosto de 2016, y el SITRA
GFLG, constituido el 1° de diciembre de 2016, alegan que representan a trabajadores
dedicados a las ventas en las empresas Frito Lay de Guatemala y Compañía Limitada (en
adelante, empresa 1) y Servicios GFLG y Compañía Limitada (en adelante, empresa 2), que
son parte de la corporación PepsiCo (en adelante, grupo empresarial o las empresas)
dedicada a la fabricación y distribución de alimentos, y que al momento de la
presentación de la queja contaban con 110 y 340 afiliados, respectivamente.
Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical
- 233. El SINTRAFL-GUA, alega que presentó su proyecto de pacto colectivo
el 31 de marzo de 2017 ante la Inspección General del Trabajo. Este sindicato alega que
habiendo transcurrido los 30 días para negociar por la vía directa establecidos por el
artículo 51 del Código del Trabajo, y al no obtener respuesta del empleador, promovió un
conflicto colectivo de carácter económico-social a través de la vía judicial el 26 de
julio de 2017. El conflicto colectivo de carácter económico-social fue asignado al
Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social con el expediente núm.
01179-2017-8560. De manera análoga, el SITRA GFLG, alega que presentó su proyecto de
pacto colectivo ante la Inspección General del Trabajo el 17 de octubre de 2017, misma
que notificó de dicho proyecto el 21 de noviembre de 2017 a este sindicato y a la
empresa correspondiente. Este sindicato alega que hasta el día de la presentación de la
queja ante el Comité (7 de marzo de 2019) no recibió respuesta por parte del empleador
acerca de su proyecto de pacto colectivo. El SITRA GFLG promovió dos conflictos
colectivos económico-sociales, el 15 de marzo y el 20 de mayo de 2019, ante los juzgados
del trabajo con expedientes núms. 01173-2019-02619 y 01173-2019-04484,
respectivamente.
- 234. Las organizaciones querellantes alegan que acudieron de manera
conjunta ante la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de
libertad sindical y negociación colectiva donde se sostuvieron dos reuniones con la
parte empleadora (25 de octubre y 10 de noviembre de 2017). En la segunda reunión, las
organizaciones querellantes indican que presentaron la propuesta a las empresas de
negociar un solo pacto colectivo, de lo cual no se tuvo respuesta.
- 235. Las organizaciones querellantes alegan específicamente que las
empresas: i) se han negado a resolver el conflicto a través de una negociación colectiva
argumentando ventas bajas y ausencia de ganancias; ii) han realizado distintas
inversiones, incluyendo la compra de vehículos, lo que, según las organizaciones
querellantes, es una indicación de que las empresas han generado ganancias, y iii) no
tienen disposición para el diálogo o la negociación colectiva.
Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical
- 236. Las organizaciones querellantes alegan que las empresas han ofrecido
beneficios a los trabajadores sindicalizados a cambio de su desafiliación del sindicato
(por ejemplo, cambiarlos a una ruta con mayores ventas para obtener mejores salarios), y
que han preparado un formulario para facilitar la renuncia a su afiliación sindical.
Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que: i) las empresas amenazan a quienes
no renuncien a su afiliación sindical con tomar represalias con cambios en sus
condiciones de trabajo (como reducciones de clientes en sus rutas de trabajo); ii) las
empresas han presionado a los trabajadores sindicalizados con intentos de despido de
manera verbal y les ha solicitado que firmen un documento de terminación de sus
contratos de trabajo de mutuo acuerdo y que si los trabajadores se niegan a firmar son
suspendidos de sus labores por tiempo indefinido, y iii) la empresas buscan disminuir el
número de afiliados para que los sindicatos no puedan cumplir con los requisitos legales
para negociar colectivamente. Las organizaciones sindicales alegan además que los
trabajadores de nuevo ingreso reciben mejores rutas de venta y otros privilegios a
diferencia de los afiliados sindicales, a quienes incluso las empresas les han prohibido
el uso de su seguro social o les obliga a reponer los días de licencia por enfermedad
durante días de asueto, feriados y domingos para cubrir tanto las ventas como el tiempo
de trabajo no generados.
- 237. Las organizaciones querellantes alegan que las empresas con diversas
conductas, como suspensiones administrativas, buscan intimidar a los afiliados. El SITRA
GFLG alega que promovió una acción judicial el 12 de septiembre de 2018 (expediente núm.
01215-2018-02178) relacionada con las suspensiones de 18 trabajadores sindicalizados (de
los cuales varios llevan más de dos años suspendidos). El SITRA GFLG indica que se fijó
audiencia para el 30 de octubre de 2019, es decir, 13 meses después de la presentación
de la acción judicial. Además, las organizaciones querellantes alegan los siguientes
casos específicos relativos a suspensiones antisindicales:
- a) Sr. Werner Salomón
Barrios García, directivo y miembro del consejo consultivo de SINTRAFL-GUA, quien
fue suspendido de sus labores por ocho días sin goce de sueldo (en dos ocasiones en
junio y julio de 2019) y sin seguir el debido proceso indicado en el reglamento
interior de trabajo de la compañía, incluyendo el derecho de audiencia y de ser
representado por sus dirigentes sindicales.
- b) Sr. Yonny Fernando de la
Cruz, directivo de SINTRAFL-GUA y miembro del consejo consultivo, a quien la empresa
1 le inició un procedimiento administrativo sancionatorio sin su presencia,
adjudicándole pérdidas económicas, y llevando a su suspensión laboral en julio de
2019.
- c) Sres. Alejandro Beltrán y Julio Audelino Morales Pineda, afiliados
de SITRA GFLG, quienes fueron suspendidos por supuestas faltas administrativas, pero
que fue en realidad una medida de represión.
- 238. Las organizaciones querellantes alegan que las empresas han
efectuado despidos antisindicales con el fin de desarticular a los sindicatos. En
específico, el SINTRAFL GUA alega el despido sin autorización judicial de la trabajadora
sindicalizada, Sra. Candy Guadalupe Castillo Ramírez, el 1.º de abril de 2019. Al
respecto, el sindicato promovió una demanda judicial ante el Juzgado Décimo Segundo de
Trabajo y Previsión Social, con el expediente núm. 1173 2019-4102, en el cual la empresa
1 se negó a cumplir con la orden de reinstalación. Asimismo, el sindicato alega que
promovió una acción judicial (expediente núm. 01173 2016 07134) por el incumplimiento
por parte de la empresa 1 de una orden judicial de reinstalación con respecto al
trabajador sindicalizado, el Sr. Maycon Willy Joel Montufar Chacón. Por su parte, el
SITRA GFLG alega que promovió una acción judicial (expediente núm. 01173-2019-03048) por
el incumplimiento por parte de la empresa 2 de una orden judicial de reinstalación (10
de mayo de 2019) con respecto al trabajador sindicalizado, el Sr. Flavio Mauricio García
Chacaj. Finalmente, las organizaciones querellantes alegan el caso del Sr. Josué David
Teletor Molina, afiliado de SITRA GFLG, quien fue víctima de extorsión en junio de 2019
por personas ajenas a la empresa 2 en el desempeño de sus labores y que posteriormente
fue despedido por la empresa 2, el 13 de julio de 2019. En consecuencia, el SITRA GFLG,
acudió junto con inspectores de trabajo a las instalaciones del grupo empresarial, que
se negó al acceso tanto de las autoridades como de los directivos sindicales. Las
organizaciones querellantes indican que en todos los casos han representado a sus
miembros para resolver los conflictos mediante el diálogo, pero que las empresas no han
mostrado disposición para esta resolución, incumpliendo incluso presentarse a audiencias
en presencia de las autoridades del trabajo.
- 239. Las organizaciones querellantes alegan, a continuación, que una de
las medidas de represión adoptadas por el grupo empresarial ha sido la determinación de
retirar a los agentes que prestaban el servicio de seguridad a bordo de los camiones
repartidores de productos (abril de 2018). Al respecto, las organizaciones querellantes
alegan que, como resultado de esta medida, numerosos trabajadores, incluyendo
sindicalistas y dirigentes sindicales, han sido víctimas de asaltos, secuestros,
violencia con armas, extorsión y un asesinato.
- 240. Las organizaciones sindicales manifiestan que, el 23 de febrero de
2018, en una reunión en Ginebra, Suiza, el grupo empresarial reconoció a las
organizaciones querellantes, y a otro sindicato, como los representantes de los
trabajadores de producción, ventas y distribución en las empresas. Las organizaciones
querellantes indicaron además que, en tal reunión, la dirección internacional del grupo
empresarial había confirmado que no se harían cambios en relación con el sistema de
seguridad hasta que, mediante el diálogo, se trataran los temores planteados por los
sindicatos representantes de los trabajadores.
- 241. Las organizaciones querellantes alegan, a continuación, que las
empresas han negado el acceso de los directivos sindicales a sus instalaciones para no
permitir a los trabajadores sindicalizados el derecho de ser representados,
especialmente en relación con actos de violencia e inseguridad en el desempeño de sus
labores. Esto, después del retiro por orden de las empresas de los guardias de seguridad
que acompañaban a los trabajadores en sus rutas de ventas. Las organizaciones
sindicales, en específico, alegan tres ocasiones, en dos de ellas acompañados por
inspectores del trabajo, en que ocurrieron estos actos: i) el 26 de junio de 2019, como
consecuencia de un ataque en contra de dos trabajadores y otro ataque en el que el
sindicalista Sr. Mario Joel Ruiz Sosa fue asesinado en el desempeño de sus labores;
ii) el 2 de julio de 2019, debido a otros hechos violentos contra trabajadores y
sindicalistas, y iii) el 5 de julio de 2019, cuando las empresas amenazaron a dirigentes
sindicales que pedían el acceso a sus instalaciones con que les realizaría pruebas de
alcoholemia. Las organizaciones querellantes alegan que en repetidas ocasiones han
solicitado a las empresas el restablecimiento del sistema de seguridad, incluyendo en
junio y julio de 2019, a través de distintos medios, a lo que las empresas se han
negado.
- 242. Finalmente, el SITRA GFLG alega que: i) el 27 de julio de 2018
promovió ante los tribunales el expediente núm. 01214-2018-01548, en relación con los
temas relativos a la seguridad de los trabajadores, y ii) la primera audiencia que se
había fijado para el 26 de agosto de 2019, es decir, más de un año después de la
presentación de la acción judicial, fue pospuesta al 14 de octubre de 2019 y se asignó a
otro juzgado (Juzgado Décimo Quinto de Trabajo y Previsión Social).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del GobiernoAlegatos relacionados con vulneraciones al derecho a la negociación colectiva
- 243. En su comunicación de 23 de septiembre de 2019, el Gobierno
transmitió las informaciones proporcionadas por el representante legal de las empresas 1
y 2, quien indicó que las organizaciones querellantes no reúnen un número de afiliados
mayor al 25 por ciento del total de trabajadores de cada una de las empresas
consideradas individualmente, por lo que las partes no están obligadas a entrar en un
proceso de negociación colectiva de conformidad con el artículo 51 del Código del
Trabajo. Las informaciones transmitidas por las empresas indican que la empresa 1, al 6
de septiembre de 2019, contaba con 654 trabajadores, de los cuales 96 eran
sindicalizados (14,6 por ciento), y que la empresa 2, a la misma fecha, tenía
1 382 trabajadores de los cuales 283 eran trabajadores sindicalizados (20,4 por ciento).
Asimismo, el Gobierno informa que las dos empresas añaden que, en el expediente
núm. 1173 2017 8560, el SINTRAFL-GUA no contaba con el número de afiliados necesarios
para obligar a negociar colectivamente a la empresa 1. La empresa 1, en las
informaciones transmitidas por el Gobierno acompaña la resolución de 9 de enero de 2018
del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, que concluyó el expediente y
que fue confirmada por la resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social el 23 de mayo de 2018, donde se indican como fundamento de la
resolución: i) la improcedencia de un pacto colectivo por falta de cumplimiento de los
términos de artículo 51 del Código del Trabajo; ii) la falta de legitimidad de las
personas que solicitan el trámite del expediente, y iii) la improcedencia del conflicto
por la existencia de un convenio colectivo vigente.
- 244. En su comunicación de 9 de septiembre de 2019, el Gobierno indica
que la presente queja se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional Tripartita de
Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS), en su reunión de 5 de julio de 2019.
El Gobierno indica que en dicha reunión, los representantes de los trabajadores
manifestaron: i) que en el grupo empresarial existen tres sindicatos (uno de planta y
dos de ventas); ii) que desde que surgieron las organizaciones sindicales han existido
represalias contra los trabajadores, inclusive se les quitó la seguridad, lo que ha dado
lugar a ataques en el desempeño de sus labores y que en uno de esos ataques un
trabajador falleció, y iii) que, desde 2018, los trabajadores solicitan que se les
devuelva la seguridad, y el establecimiento de un diálogo de trabajadores y empleadores
para terminar con el conflicto colectivo existente. El Gobierno indica, además, que, se
instaló una mesa de diálogo para abordar el caso.
- 245. El Gobierno indica que, el 29 de agosto de 2019, en la sesión de
mediación de 10 de noviembre de 2017 de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la
OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva (que fue sustituida por la
Subcomisión, en lo que respecta al caso), el grupo empresarial acordó con la unidad
coordinadora de trabajadores sindicalizados del grupo empresarial (integrada por el
SINTRAFL-GUA, el SITRA GFLG y el sindicato de una compañía del grupo empresarial
(SITRAFL)) «negociar un nuevo pacto en consenso con los tres sindicatos…» (acta núm. 30
2017). En la misma comunicación el Gobierno indica que les dio seguimiento a los
acuerdos adoptados, pero que la empresa no respondió a las comunicaciones enviadas.
- 246. El Gobierno en su comunicación de 7 de octubre de 2019 indica que,
el 26 de julio de 2017, el SINTRAFL-GUA promovió un conflicto colectivo económico-social
ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala en contra de la
empresa 1. El Gobierno transmitió la información proporcionada por el juzgado referido
indicando que, mediante resolución de 9 de enero de 2018, consideró: i) la improcedencia
de un pacto colectivo por falta de cumplimiento de los términos de artículo 51 del
Código del Trabajo; ii) la falta de legitimidad de las personas que solicitaron el
trámite del expediente, y iii) la improcedencia del conflicto por la existencia de un
convenio colectivo vigente. Por lo tanto, el juzgado retiró el emplazamiento en contra
de la empresa 1 dentro del conflicto colectivo y la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social mediante resolución de 23 de mayo de 2018,
confirmó la resolución mencionada.
- 247. El Gobierno indica además que, por su parte, el SITRA GFLG promovió
dos conflictos colectivos de carácter económico-social en contra de la empresa 2. El
primero fue concluido, puesto que el sindicato no cumplió con los requisitos solicitados
por el órgano jurisdiccional en el plazo indicado y no interpuso el recurso de apelación
contra la resolución que dio fin al procedimiento. El Gobierno informa que el mismo
sindicato promovió el 20 de mayo de 2019, por la negativa de la empresa 2 a negociar
colectivamente, un segundo conflicto colectivo con expediente núm. 00173-2019-00484. En
dicho procedimiento, el Gobierno informa que el juzgado respectivo, el 23 de mayo de
2019, requirió al SITRA GFLG, a la empresa 2 y a otras autoridades a que proporcionaran
diversas informaciones y que, al 16 de diciembre de 2022, el procedimiento aún
continuaba en trámite.
- 248. Finalmente, en su comunicación de 25 de abril de 2023, el Gobierno
indica que el 2 de diciembre de 2021 se homologó un pacto colectivo de condiciones de
trabajo negociado y suscrito entre una compañía del grupo empresarial y el SITRAFL. El
Gobierno afirma en dicha comunicación que, todas las causas judiciales iniciadas para la
homologación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo fueron atendidas y que
cuenta con la resolución correspondiente que fue notificada a las partes
interesadas.
Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical
- 249. El Gobierno remitió, mediante comunicación de 23 de septiembre de
2019, las informaciones de las empresas con respecto a los alegatos de las
organizaciones querellantes sobre injerencia en las actividades sindicales, indicando
que: i) no existen expedientes judiciales o administrativos donde se denuncien tales
hechos; ii) las declaraciones de las organizaciones sindicales son falsas, puesto la
queja es poco precisa al respecto en cuanto a la fecha, el lugar y los trabajadores
afectados, para que se pudieran investigar los hechos denunciados, y iii) las empresas
han recibido quejas de múltiples trabajadores que han decidido desafiliarse del
sindicato y cuando los trabajadores han presentado a las empresas su solicitud de
desafiliación, las empresas se han negado a recibir tales solicitudes pues contravendría
a la libertad sindical.
- 250. En la misma comunicación, en cuanto a los alegatos sobre despidos
injustificados, el Gobierno transmite las informaciones de las empresas que afirman que,
al haber estado emplazadas por cuatro años, para poder despedir a trabajadores deben
contar con una autorización judicial. Las empresas indican que en la queja solo se
detallan los casos de tres trabajadores sindicalizados, los Sres. Maycon Montufar
Chacón, Flavio Mauricio García y Candy Guadalupe Castillo Ramírez; por lo que los casos
denunciados constituyen un número muy bajo para considerar que existe una violación
sindical y que tales trabajadores no tienen la calidad de representantes sindicales. En
lo que respecta a la aplicación de suspensiones disciplinarias, las empresas afirman que
estas han sido aplicadas cuando existen faltas laborales, por lo que las medidas no
constituyen actos arbitrarios. En cuanto a los alegatos sobre actos de discriminación
antisindical incluyendo que las empresas no otorgan mejores rutas a sindicalistas y que
se intimida a los afiliados o se les niegan permisos para acudir a la seguridad social,
las empresas afirman que los alegatos de las organizaciones querellantes no se refieren
a casos concretos.
- 251. El Gobierno en su comunicación de 9 de septiembre de 2019 informa
que, a través de la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social se procedió a verificar el ingreso de denuncias interpuestas en contra de las
empresas 1 y 2. El Gobierno informa que, de acuerdo con los datos de la Inspección
General del Trabajo, 16 denuncias entre 2015 y 2019 guardan relación con el caso y se
refieren a los alegatos de actos antisindicales como coacción, amenazas e intimidaciones
y despidos injustificados, de las cuales: i) una denuncia relacionada con acciones
antisindicales como coacción y represalias fue conciliada (concluida); ii) ocho
denuncias relacionadas con violaciones a la libertad sindical (por alegados descuentos
ilegales sobre el salario por gozar de licencia sindical, violaciones al Convenio núm.
87, represalias en contra de trabajadores afiliados, despido estando emplazada la
empresa, suspensiones sin goce de salario y un procedimiento disciplinario aplicado a
trabajador afiliado) estaban en trámite conforme a la ley; iii) cinco denuncias en
relación con represalias en contra de trabajadores sindicalistas, suspensiones sin goce
de salario y represalias por afiliación al sindicato, violación a la libertad sindical,
y la verificación de la situación laboral de un trabajador afiliado fueron examinadas y
se aplicaron sanciones contra las empresas; iv) una denuncia concluyó porque el
reclamante no continuó con la misma, y iv) una denuncia sobre el despido de trabajadores
afiliados concluyó porque no se pudo establecer la veracidad de la denuncia.
- 252. En sus comunicaciones de 15 de abril de 2021 y de 27 de abril de
2023, el Gobierno transmitió las informaciones proporcionadas por la Inspección General
del Trabajo en relación con los alegatos de suspensiones administrativas contra
sindicalistas y dirigentes sindicales, e indicó que: i) en el caso del Sr. Werner
Salomón Barrios García, directivo y miembro del consejo consultivo de SINTRAFL-GUA, el
Inspector de Trabajo constató un incumplimiento por parte de la empresa y se ha emitido
una resolución sancionatoria; ii) en el caso del Sr. Yonny Fernando de la Cruz,
directivo del mismo sindicato y miembro del consejo consultivo se llegó a un acuerdo
entre las partes por lo que el expediente será archivado; iii) en el caso del
Sr. Alejandro Beltrán, afiliado al SITRA GFLG, se emitió la sanción correspondiente
derivada de la inasistencia de la empresa a la audiencia del 8 de julio de 2019 y la
empresa promovió un recurso para revocar la sanción que está en trámite, y iv) en el
caso del Sr. Julio Audelino Morales Pineda, afiliado a SITRA GFLG, se sancionó a la
empresa 2, que efectuó el pago de la sanción, pero que aún queda un procedimiento
judicial pendiente de resolución donde la empresa había solicitado autorización para el
despido de dicho trabajador sindicalizado.
- 253. En cuanto a los alegatos de despidos de trabajadores sindicalizados,
el Gobierno informa en su comunicación del 15 de abril de 2021 que, en el caso del
Sr. Josué David Teletor Molina, en el procedimiento administrativo núm.
R-0101-07763-2019, el Inspector de Trabajo constató un incumplimiento de los
requerimientos legales que el Inspector de Trabajo había realizado a la empresa 2 y la
resolución sancionatoria estaba pendiente de notificación. El Gobierno informa que al
Sr. Teletor Molina, quien fue víctima del delito de extorsión, se le aplicaron medidas
de protección. El Gobierno asimismo transmite las informaciones proporcionadas por la
Inspección General de Trabajo con respecto al alegado despido injustificado de la
Sra. Candy Guadalupe Castillo Ramírez (expediente núm. R-0101-03700-2019), estando
emplazada la empresa en el marco de un conflicto colectivo de carácter económico-social.
El Gobierno indica que la empresa no cumplió con la orden de reinstalación a favor de la
Sra. Castillo Ramírez. En su comunicación de 7 de octubre de 2019 el Gobierno indica que
la empresa 1 apeló el auto que ordenó la reinstalación de la Sra. Castillo Ramírez y que
la apelación se encontraba pendiente de resolución. En su comunicación de 16 de
diciembre de 2022, el Gobierno indica que existe un procedimiento judicial ante la
honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (núm.
01173-2019-04102) y en su comunicación de 27 de abril de 2023, indica que hay un
procedimiento administrativo al respecto pendiente de resolución.
- 254. En sus comunicaciones de 7 de octubre de 2019, 16 de diciembre de
2022 y 25 de abril de 2023, en cuanto a la acción judicial con expediente núm.
01173-2019-03048 promovida por el SITRA GFLG ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y
Previsión Social (en relación con el alegado incumplimiento por parte de la empresa de
una orden judicial de reinstalación con respecto al trabajador sindicalizado el
Sr. Flavio Mauricio García Chacaj), el Gobierno indica que: i) el 2 de marzo de 2020 se
le dio un plazo de tres días al denunciante para coordinar su reinstalación y que hasta
el 2 de septiembre de 2022 aún no se había presentado, y ii) al 2 de septiembre de 2022
quedaba pendiente la resolución de un amparo y el juzgado de primera instancia no había
recibido ninguna resolución definitiva del mismo.
- 255. En sus comunicaciones de 6 de septiembre y 7 de octubre de 2019, en
cuanto al estatus del procedimiento por el incumplimiento por parte de la empresa de una
orden judicial de reinstalación con respecto al trabajador sindicalizado, el Sr. Maycon
Willy Joel Montufar Chacón, el Gobierno informa que el trabajador referido fue
reinstalado el 27 de febrero de 2019.
- 256. En sus comunicaciones de 7 de octubre de 2019 y 25 de abril de 2023,
en cuanto a la acción judicial que el SITRA GFLG promovió en septiembre de 2018,
relacionada con las suspensiones de 18 trabajadores sindicalizados, el Gobierno indica
que solicitó al Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social quien informó que: i) la
demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2018 y que son seis las personas
demandantes actualmente pues las demás se desistieron de la demanda; ii) el 23 de junio
de 2022 se llevó a cabo la audiencia correspondiente; iii) se encuentra pendiente de
resolución, y iv) ninguno de los trabajadores ha sido reinstalado, puesto que se trata
de un juicio ordinario laboral.
- 257. En lo que respecta al alegato sobre la prohibición del ingreso de
directivos sindicales a las instalaciones de las empresas, el Gobierno trasmite las
informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo, en las que indica
que: i) se abrió un procedimiento administrativo; ii) se realizó una visita de
inspección en las instalaciones de las empresas y por la parte de las mismas, no
compareció ninguna persona, por lo que la autoridad constató la negativa de ingreso y
las empresas cometieron una falta laboral ante la obstrucción de la labor de inspección;
iii) se señaló una audiencia a la cual no comparecieron las empresas y el Inspector de
Trabajo procedió a imponer la sanción de conformidad con la ley, y iv) las empresas
alegaron la violación del derecho de defensa y este punto se encuentra pendiente de
resolución.
- 258. El Gobierno indica en su comunicación de 9 de septiembre de 2019 que
la Inspección General del Trabajo le informó que, en el procedimiento administrativo por
represalias en contra de sindicalistas y trabajadores afiliados y la verificación de
medidas de higiene y seguridad de conformidad con la ley, se realizó una mesa de diálogo
en la que participaron las organizaciones querellantes, representantes de las empresas y
autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Gobierno añade que
posteriormente se realizó una audiencia donde las empresas manifestaron que no
accederían a reincorporar a los guardias de seguridad y pidieron a las organizaciones
sindicales que se abstuvieran de involucrarse en el proceso y que archivaran el
expediente promovido. El Gobierno señala que ante estas circunstancias los trabajadores
dieron por agotadas las condiciones de diálogo y reafirmaron que «el sindicato está
llamado a representar a todos los trabajadores afiliados y no afiliados».
- 259. En lo que respecta a la acción judicial promovida por el SITRA GFLG
ante el Juzgado Décimo Quinto de Trabajo y Previsión Social relacionada con la
determinación de la empresa de retirar a los agentes que prestaban el servicio de
seguridad a bordo de los camiones repartidores de productos, el Gobierno remitió
mediante comunicación de 23 de septiembre de 2019 las informaciones de la empresa,
indicando que: i) el conflicto no tiene relación con una violación a la libertad
sindical, sino que en todo caso sería una discusión sobre obligaciones relacionadas con
la salud y seguridad ocupacional; ii) el Estado debería garantizar la seguridad
ciudadana conforme al artículo 2 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; iii) los trabajadores en su demanda no argumentan que el cambio en el esquema
de seguridad sea una represalia contra el personal sindicalizado como lo expresan ante
el Comité, y iv) las partes están en un proceso de diálogo amigable para encontrar una
solución a la controversia con la intervención del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y el Ministerio de Gobernación. Por su parte, el Gobierno indica al respecto que:
i) la demanda fue presentada al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de
Justicia, con fecha 25 de julio de 2018; ii) luego de haberse reprogramado la primera
audiencia en varias ocasiones, esta tuvo lugar el 23 de agosto de 2021; iii) el 20 de
junio de 2022 el juzgado correspondiente emitió una resolución en contra del SITRA GFLG,
y iv) el sindicato referido apeló la resolución mencionada y fue resuelta a su favor el
12 de agosto de 2022, pero se encuentra pendiente de enviarse a la sala jurisdiccional
respectiva. El Gobierno añade en sus comunicaciones que, con respecto a los actos de
violencia contra trabajadores y sindicalistas de las empresas, ha proporcionado diversas
medidas de protección en favor de los trabajadores.
- 260. En cuanto al asesinato del Sr. Mario Joel Ruiz Sosa, el Gobierno en
sus comunicaciones de 18 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2022 y 25 de abril de
2023, transmite las informaciones proporcionadas por el Ministerio Público que informó
que: i) la Fiscalía Municipal de Villa Nueva, Guatemala, Equipo de Persecución Penal
Vida 1, conoció del expediente (núm. MP015-2019-7076); ii) que se efectuaron alrededor
de 40 diligencias investigativas; iii) que el 23 de marzo de 2023 la investigación fue
archivada puesto que no se logró identificar a los responsables; iv) que el archivo de
la investigación no implica la terminación definitiva del asunto (no causa cosa
juzgada), y v) que se deberá continuar con la investigación si apareciesen nuevos
elementos que posibiliten la individualización de los responsables, siempre y cuando no
prescriba la causa penal. El Gobierno indica que mantendrá informado al Comité y que
está informando de este mismo caso en el marco del caso núm. 2609, puesto que fue
presentado como alegato por las organizaciones querellantes en 2021 y que también está
informando al respecto al Consejo de Administración en el marco de la hoja de ruta en
virtud del Convenio núm. 87 y como parte de las acciones emprendidas por el Gobierno y
la CNTRLLS. El Gobierno pide al Comité que el caso del Sr. Ruiz Sosa sea examinado en el
marco del caso núm. 2609 y no en el presente caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 261. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de
vulneraciones a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, a partir de
la conformación en 2016 de sindicatos representantes de los trabajadores de ventas en
dos empresas pertenecientes a un grupo empresarial del sector de alimentos. El Comité
observa que las organizaciones querellantes alegan la negativa de las empresas a
negociar colectivamente y actos de injerencia y de discriminación antisindical. El
Comité observa que las empresas, en las informaciones transmitidas por el Gobierno,
niegan que tuvieran la obligación de negociar colectivamente, porque las organizaciones
querellantes no contaban con el número de afiliados necesarios, y niegan además que
hayan cometido actos de injerencia o de discriminación antisindical. El Comité observa
que, el Gobierno por su parte, proporciona informaciones sobre los diversos
procedimientos administrativos y judiciales de los cuales algunos se han concluido y
otros están en trámite, relacionados con los alegatos del caso.
Alegatos relacionados con vulneraciones al derecho a la negociación colectiva
- 262. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones
querellantes que señalan que, luego de haber presentado sus proyectos de pactos
colectivos para iniciar el proceso de negociación colectiva con las empresas, tuvieron
que plantear ante las autoridades judiciales conflictos colectivos económico sociales
debido a la ausencia de respuesta de la parte empleadora. El Comité toma nota de que las
organizaciones querellantes alegan que, para resolver los conflictos colectivos,
acudieron conjuntamente ante la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en
materia de libertad sindical y negociación colectiva donde se sostuvieron dos reuniones
con la parte empleadora (25 de octubre y 10 de noviembre de 2017), y en la segunda
reunión las organizaciones querellantes propusieron negociar un solo pacto colectivo, no
obteniendo respuesta de las empresas.
- 263. El Comité toma nota también de las informaciones de las empresas
transmitidas por el Gobierno en cuanto a este alegato, quienes indican que las
organizaciones querellantes no reúnen un número de afiliados mayor al 25 por ciento del
total de trabajadores de cada una de esas organizaciones consideradas individualmente.
Al respecto, la empresa 1, al 6 de septiembre de 2019, contaba con 654 trabajadores, de
los cuales 96 eran sindicalizados (14,6 por ciento), y que la empresa 2, a la misma
fecha, tenía 1 382 trabajadores, de los cuales 283 eran trabajadores sindicalizados
(20,4 por ciento). El Comité toma nota de que las empresas afirman que las partes no
están obligadas a entrar en un proceso de negociación colectiva de conformidad con el
artículo 51 del Código del Trabajo.
- 264. El Comité toma nota de las informaciones detalladas brindadas por el
Gobierno con respecto a tales alegatos, donde indica que el 10 de noviembre de 2017 en
la sesión de mediación de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en
materia de libertad sindical y negociación colectiva, representantes del grupo
empresarial y los tres sindicatos con presencia en el grupo empresarial (incluyendo a
las dos organizaciones querellantes que representan a trabajadores de ventas y a otra
organización sindical) habían acordado negociar un nuevo pacto en consenso con los tres
sindicatos. El Comité toma nota de que el Gobierno indica haber dado seguimiento durante
2018 al cumplimiento de dicho acuerdo con todas las partes que lo suscribieron, sin
haber obtenido respuesta del grupo empresarial. El Comité toma nota de que el Gobierno
manifiesta que la CNTRLLS (que asumió las funciones de la Comisión de tratamiento de
conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva), por su
parte, dialogó sobre el caso en su reunión de 5 de julio de 2019.
- 265. El Comité toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa sobre los
conflictos colectivos planteados ante diversos órganos jurisdiccionales por las
organizaciones querellantes con respecto a la negativa de las empresas de iniciar el
proceso de negociación colectiva. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno
reitera las informaciones proporcionadas por las empresas, sobre la conclusión de uno de
los conflictos colectivos económico-social promovido por el SINTRAFL GUA en contra de la
empresa 1. El Comité toma nota de la resolución de 9 de enero de 2018 del Juzgado Décimo
Cuarto de Trabajo y Previsión Social y de que esta fue confirmada el 23 de mayo de 2018
por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, como fue
indicado por el Gobierno y por la empresa 1. El Comité observa que la resolución de 9 de
enero de 2018, indica: i) la improcedencia de un pacto colectivo por falta de
cumplimiento de los términos del artículo 51 del Código del Trabajo (umbral de
representatividad del 25 por ciento para que exista una obligación de negociar), y ii)
la falta de legitimidad de las personas que solicitaron el trámite del expediente. El
Comité observa asimismo, que dicha resolución señala también que: i) el conflicto
colectivo planteado por el sindicato es improcedente puesto que existía en la empresa 1
un convenio colectivo de fecha 9 de julio de 2015 pactado entre un comité ad hoc de
trabajadores y la empresa y que cubría a todos los trabajadores y con una vigencia de
tres años, y ii) que lo anterior, no implica ninguna vulneración a los derechos
laborales, pues al vencer el plazo de vigencia del convenio celebrado se podrían
negociar nuevas condiciones de trabajo con el objeto de mejorar las anteriores. En
cuanto a los conflictos promovidos por el SITRA GFLG en contra la empresa 2, de los
cuales uno fue concluido por no cumplir con los requisitos solicitados por la autoridad,
el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, el segundo conflicto planteado
por el SITRA GFLG (núm. 01173-2019-04484), está en trámite.
- 266. El Comité toma debida nota de los elementos anteriormente expuestos.
El Comité observa que se desprende de los mismos que los principales obstáculos
jurídicos a las negociaciones propuestas por los sindicatos radica por una parte en el
hecho de que ambos sindicatos no alcanzaban el umbral de representatividad (25 por
ciento) establecido por el Código del Trabajo para que exista una obligación de negociar
y que, por otra parte, en el caso de la empresa 1, ya existía un convenio colectivo
vigente, firmado en 2015 con un comité ad hoc de trabajadores. El Comité observa que el
Código del Trabajo en su artículo 49 define el «pacto colectivo de condiciones de
trabajo» como «el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las
condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste». Al
tiempo que observa que cuando se suscribió el convenio colectivo entre la empresa y el
comité ad hoc de trabajadores en 2015, aún no se constituía el sindicato que promovió el
conflicto colectivo en 2017, el Comité recuerda que la firma de un pacto colectivo con
los trabajadores no sindicalizados no debe ser utilizada para menoscabar los derechos de
los trabajadores afiliados al sindicato [véase Recopilación de decisiones del Comité de
Libertad Sindical, sexta edición, párrafo 1347]. El Comité recuerda también que, cuando
en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa
al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo,
los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad,
por lo menos en nombre de sus propios afiliados [véase Recopilación, párrafo 1389].
- 267. El Comité, por otra parte, toma nota de las informaciones
proporcionadas por el Gobierno con respecto a que existe un pacto colectivo vigente de
fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito entre el SITRAFL y una compañía del grupo
empresarial. Asimismo, observando que el 10 de noviembre de 2017 en la sesión de
mediación de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad
sindical y negociación colectiva, representantes del grupo empresarial y los tres
sindicatos con presencia en el grupo empresarial habían acordado negociar un nuevo pacto
colectivo en consenso con estos tres sindicatos, el Comité recuerda que debería
estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por
una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de
contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité recuerda también que ha
considerado que la negociación con la organización más representativa de nivel superior
solo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical
conforme a la legislación nacional [véase Recopilación, párrafos 1231 y 1364].
- 268. A la luz de lo que antecede, al tiempo que toma nota de que el
Gobierno informa sobre la negociación y conclusión de un pacto colectivo con otro
sindicato, el Comité pide al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance a fin de
alentar al grupo empresarial y a las organizaciones querellantes a mejorar el clima de
diálogo y respeto mutuo con miras a que logren regular los temas de interés común y las
controversias que puedan surgir por medio de la negociación colectiva.
Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical
- 269. El Comité toma nota de los alegatos generales de las organizaciones
querellantes relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindicales. El
Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes relacionados con
suspensiones administrativas a sindicalistas y dirigentes sindicales, especificando los
casos de cuatro de ellos, y de un caso apoyado por las organizaciones sindicales donde
constaban 18 trabajadores suspendidos. El Comité toma nota asimismo de los alegatos de
las organizaciones querellantes sobre cuatro casos de trabajadores sindicalizados que
fueron despedidos. Además, el Comité toma nota de los alegatos sobre actos de injerencia
y trato desigual entre sindicalistas y trabajadores no sindicalizados por parte de las
empresas, incluyendo la elaboración de un formulario para promover la desafiliación
sindical. En relación con las alegadas suspensiones administrativas, el Comité toma nota
de la manifestación de las empresas de que estas suspensiones han sido aplicadas cuando
existen faltas laborales, por lo que las medidas no constituyen actos arbitrarios. Con
respecto a los alegados despidos antisindicales, el Comité toma nota de las
informaciones proporcionadas por la empresa que manifiesta que: i) en la queja solo se
detallan los casos de tres trabajadores sindicalizados; por lo que los casos denunciados
constituyen un número muy bajo para considerar que existe una violación sindical, y ii)
tales trabajadores no tienen la calidad de representantes sindicales. En cuanto a los
alegatos sobre actos de injerencia y trato desigual por parte de las empresas entre
trabajadores sindicalizados y los que no lo están, el Comité toma nota de la
manifestación de las empresas indicando que: i) no existen expedientes judiciales o
administrativos donde se denuncien tales hechos; ii) las declaraciones de las
organizaciones sindicales son falsas, puesto la queja es poco precisa al respecto en
cuanto a la fecha, el lugar y los trabajadores afectados, y iii) las empresas han
recibido solicitudes de desafiliación, que se han negado a recibir pues esto
contravendría a la libertad sindical.
- 270. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el
Gobierno, indicando que, de acuerdo con los datos de la Inspección General del Trabajo,
16 denuncias entre 2015 y 2019 guardan relación con el caso, de las cuales: i) una
denuncia relacionada con acciones antisindicales como coacción y represalias fue
conciliada (concluida); ii) ocho denuncias relacionadas con violaciones a la libertad
sindical (por alegados descuentos ilegales sobre el salario por gozar de licencia
sindical, violaciones al Convenio núm. 87, represalias en contra de trabajadores
afiliados, despido estando emplazada la empresa, suspensiones sin goce de salario y
procedimiento disciplinario aplicado a trabajador afiliado) estaban en trámite conforme
a la ley; iii) cinco denuncias en relación con represalias en contra de trabajadores
sindicalistas, suspensiones sin goce de salario y represalias por afiliación al
sindicato, violación a la libertad sindical, y la verificación de la situación laboral
de un trabajador afiliado fueron examinadas y llevaron a la aplicación de sanciones
contra las empresas; iv) una denuncia concluyó porque el reclamante no continuó con la
misma, y v) una denuncia sobre el despido de trabajadores afiliados concluyó porque no
se pudo establecer la veracidad de la denuncia. El Comité toma nota de que el Gobierno
indica que, en cinco denuncias se han aplicado sanciones administrativas y que uno de
los casos ya ha sido resuelto por acuerdo de las partes. Asimismo, el Comité toma nota
de que el Gobierno informa que, en el caso de los despidos antisindicales alegados: i)
se han girado órdenes de reinstalación y uno de los sindicalistas ya fue reinstalado;
ii) en uno de los casos existe un procedimiento judicial pendiente debido a que la orden
de reinstalación fue apelada; iii) en otro caso, el trabajador no se ha presentado ante
la autoridad para coordinar su reinstalación, al mismo tiempo que hay un procedimiento
judicial pendiente, y iv) se otorgaron medidas de protección al trabajador que fue
víctima de extorsión, así como a otros trabajadores de las empresas víctimas de otros
delitos, y se aplicaron sanciones a la empresa en el marco del alegado despido.
- 271. El Comité toma debida nota de los distintos elementos proporcionados
por las partes acerca de los varios alegatos de actos de discriminación antisindical
antes mencionados, incluyendo, entre otros, suspensiones administrativas y despidos
antisindicales. El Comité observa que varios procedimientos administrativos y judiciales
relativos a dichos alegatos fueron planteados antes de la presentación de la queja ante
el Comité en 2019 y aún se encuentran pendientes de resolución, a pesar de haber
trascurrido varios años. Al respecto, el Comité recuerda que los casos relativos a
cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de
que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora
excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los
derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, párrafo 1139].
- 272. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
adicionalmente la prohibición del ingreso de directivos sindicales a las instalaciones
de las empresas para cumplir con sus funciones de representación. El Comité toma nota de
que el Gobierno trasmite las informaciones proporcionadas por la Inspección General del
Trabajo, en las que indica que se inició un procedimiento administrativo y que se
encuentra en trámite puesto que quedaba pendiente por resolverse una cuestión planteada
por la empresa. Al respecto, el Comité recuerda que los representantes de los
trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la
empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de
representación [véase Recopilación, párrafo 1591].
- 273. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan
que una de las medidas de represión antisindical adoptadas por la empresa habría sido la
determinación por parte de las empresas de retirar a los agentes que prestaban el
servicio de seguridad a bordo de los camiones repartidores de productos (abril de 2018).
Al respecto, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que como
resultado de esta medida numerosos trabajadores, incluyendo sindicalistas y dirigentes
sindicales, han sido víctimas de asaltos, secuestros, violencia con armas, extorsión y
un asesinato. El Comité toma nota de las informaciones de la empresa, indicando que:
i) el conflicto no tiene relación con una violación a la libertad sindical, sino que se
trata de obligaciones relacionadas con la salud y seguridad ocupacional; ii) el Estado
debería garantizar la seguridad ciudadana conforme al artículo 2 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; iii) los trabajadores en su demanda ante las
autoridades locales no argumentan que el cambio en el esquema de seguridad sea una
represalia contra el personal sindicalizado como lo expresan ante el Comité, y iv) las
partes están en un proceso de diálogo amigable para encontrar una solución a la
controversia con la intervención del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el
Ministerio de Gobernación. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes y
el Gobierno, indican que el SITRA GFLG promovió una acción judicial con expediente núm.
01214-2018-01548 por la aplicación de dicha medida. El Comité toma nota de que el
Gobierno informa que existe una resolución a favor del SITRA GFLG de fecha 12 de agosto
de 2022. El Comité observa que no cuenta con el detalle del contenido de la acción
judicial promovida y que el Gobierno no acompañó la resolución referida, los cuales son
documentos que permitirían al Comité examinar plenamente este grave alegato, en
especial, con respecto a si la medida indicada y adoptada por la empresa fue o no un
acto antisindical. En esta cuestión particular, el Comité por una parte recuerda que la
discriminación antisindical, representa una de las más graves violaciones de la libertad
sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase
Recopilación, párrafo 1072]. Por otra parte, el Comité recuerda también que la libertad
sindical solo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen los
derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida, la seguridad de
la persona, al debido proceso y a la protección de los locales y las propiedades de las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que el ejercicio de los derechos
sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que corresponde a
las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de esta índole
[véase Recopilación, párrafos 83 y 88].
- 274. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome todas
las medidas necesarias para asegurar la pronta resolución de los procedimientos
administrativos y judiciales pendientes, con respecto a los alegatos sobre: despidos,
suspensiones antisindicales, la alegada negativa de las empresas de permitir el acceso a
dirigentes sindicales para ejercer funciones de representación de sus miembros y que las
autoridades competentes determinen si la medida adoptada por las empresas de retirar a
los agentes de seguridad que custodiaban a los vendedores pudo haber tenido un motivo
antisindical. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
- 275. Observando adicionalmente que varias denuncias presentadas relativas
a alegatos de actos antisindicales ya han dado lugar a la imposición de sanciones, el
Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prevenir actos de
injerencia y discriminación antisindical y así garantizar el pleno cumplimiento de la
libertad sindical en el seno del grupo empresarial. El Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado al respecto.
- 276. El Comité toma nota con preocupación del alegato de las
organizaciones querellantes relativos al asesinato del Sr. Mario Joel Ruiz Sosa,
sindicalista, y toma nota de las informaciones del Gobierno al respecto, indicando que
se llevó a cabo una investigación con alrededor de 40 diligencias para esclarecer los
hechos. El Comité toma nota además de que el Gobierno indica que, el 23 de marzo
de 2023, la investigación fue archivada puesto que no se logró identificar a los
responsables, y que el archivo de la investigación no implica la terminación definitiva
del asunto (no causa cosa juzgada) y se deberá continuar con la investigación si
apareciesen nuevos elementos que posibiliten la individualización de los responsables,
siempre y cuando no prescriba la causa penal. El Comité recuerda a este respecto que, en
el marco del caso núm. 2609 que abarca numerosos homicidios de miembros del movimiento
sindical y otros actos de violencia antisindical, está examinando alegatos de homicidio
y amenazas de muerte contra miembros de organizaciones de trabajadores de las referidas
empresas, por lo cual examinará las cuestiones relativas al homicidio del Sr. Ruiz Sosa
en el marco del caso núm. 2609.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 277. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) al
tiempo que toma nota de que el Gobierno informa sobre la negociación y conclusión de
un pacto colectivo con otro sindicato, el Comité pide al Gobierno que haga todo lo
que esté a su alcance a fin de alentar al grupo empresarial y a las organizaciones
querellantes a mejorar el clima de diálogo y respeto mutuo con miras a que logren
regular los temas de interés común y las controversias que puedan surgir por medio
de la negociación colectiva;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome todas las
medidas necesarias para asegurar la pronta resolución de los procedimientos
administrativos y judiciales pendientes, con respecto a los alegatos sobre:
despidos, suspensiones antisindicales, la alegada negativa de las empresas de
permitir el acceso a dirigentes sindicales para ejercer funciones de
representación de sus miembros y si la medida adoptada por las empresas de
retirar a los agentes de seguridad que custodiaban a los vendedores pudo haber
tenido un motivo antisindical. El Comité pide al Gobierno que proporcione
informaciones al respecto, y
- c) observando que varias denuncias
presentadas relativas a alegatos de actos antisindicales ya han dado lugar a la
imposición de sanciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas
necesarias para prevenir actos de injerencia y discriminación antisindical y así
garantizar el pleno cumplimiento de la libertad sindical en el seno del grupo
empresarial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto.