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Rapport intérimaire - Rapport No. 403, Juin 2023

Cas no 3388 (Albanie) - Date de la plainte: 25-JUIL.-20 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega actos de injerencia y discriminación antisindicales, entre ellos despidos, y la violación del derecho de negociación colectiva por una empresa del sector minero, así como actos de intimidación y la detención de sindicalistas y activistas sindicales por la policía durante una huelga

  1. 70. La queja figura en comunicaciones de 25 de julio, 25 de agosto y 15 de noviembre de 2020 presentadas por el Sindicato de Trabajadores Mineros Unidos de Bulqiza (SMBB).
  2. 71. El Gobierno de Albania envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 14 de agosto, 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2020.
  3. 72. Albania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 73. En sus comunicaciones de 25 de julio y 25 de agosto de 2020, la organización querellante alega que la empresa minera AlbChrome (en adelante, «la empresa») cometió actos de injerencia y discriminación antisindicales, incluidos despidos, contra afiliados y dirigentes del SMBB. Asimismo, alega que se detuvo e intimidó a sindicalistas y activistas sindicales durante una huelga, y que la empresa y las autoridades estatales negaron al SMBB el derecho de negociación colectiva y no permitieron a sus representantes que accedieran al lugar de trabajo de sus afiliados.
  2. 74. La organización querellante indica que el SMBB, el cual se creó en respuesta a décadas de desatención y traición a los intereses de los trabajadores por parte de las centrales sindicales nacionales, fue reconocido legalmente el 15 de octubre de 2019. Declara que el 13 de noviembre de 2019, el gerente general y la dirección local de la empresa citaron al presidente del SMBB, el Sr. Elton Debreshi, para preguntarle acerca de la creación del sindicato después de que la organización abriera una página en Facebook y anunciara su formación.
  3. 75. La organización querellante alega que el 19 de noviembre de 2019, el Sr. Debreshi fue citado de nuevo, esta vez en la sede de la empresa, donde fue interrogado sobre sus ausencias del trabajo unos meses antes. Indica que el 22 de noviembre de 2019, la empresa despidió al Sr. Debreshi por violaciones deontológicas, aludiendo a un turno de trabajo de ocho horas incompleto. Según la organización querellante, la práctica de la empresa siempre había sido que los minutos que faltaran de un turno podían acumularse durante un periodo determinado y deducirse del salario del trabajador. Por consiguiente, sostiene que los minutos que faltaban fueron un pretexto para deshacerse del Sr. Debreshi e intimidar a los afiliados del SMBB.
  4. 76. La organización querellante declara que, en respuesta al despido, los trabajadores de la empresa fueron a la huelga el 25 de noviembre de 2019 solicitando además el aumento de los salarios y la revisión de los objetivos de producción. Afirma que durante la huelga: i) otro dirigente del SMBB, el Sr. Beqir Durici, fue despedido por violaciones deontológicas el 2 de diciembre de 2019; ii) se impuso una medida disciplinaria al Sr. Behar Gjimi, miembro de la junta directiva del SMBB, cuyo puesto fue cambiado; iii) la policía detuvo temporalmente, interrogó e intimidó a sindicalistas, y iv) se golpeó y encarceló a activistas sindicales. La organización querellante indica que la huelga terminó el 5 de diciembre de 2019 después de que la Inspección Estatal del Trabajo y de los Servicios Sociales (en adelante, «la Inspección») prometiera investigar los despidos de los Sres. Debreshi y Durici.
  5. 77. La organización querellante alega que, una vez finalizada la huelga, la empresa: i) citó a varios sindicalistas a su sede por ausentarse del trabajo para participar en la huelga; ii) despidió al Sr. Gjimi el 20 de diciembre de 2019, y iii) despidió a otro dirigente del SMBB, el Sr. Ali Gjeta, el 24 de diciembre de 2019. La organización querellante informa de que presentó otra queja a la Inspección en relación con estos dos despidos.
  6. 78. La organización querellante afirma que, en una decisión de 21 de diciembre de 2019, la Inspección concluyó que los despidos de los Sres. Debreshi y Durici no fueron a causa de su actividad sindical. También indica que, del mismo modo, en una decisión de 21 de enero de 2020, la Inspección determinó que la empresa no había violado el Código del Trabajo al despedir a los Sres. Gjimi y Gjeta.
  7. 79. La organización querellante afirma que el 26 de diciembre de 2019, el SMBB, que era el sindicato más representativo en la empresa, presentó una solicitud oficial a la empresa y al Ministerio de Finanzas y Economía para negociar un nuevo convenio colectivo, ya que el convenio vigente, que había sido negociado por la Federación Sindical de Trabajadores de la Industria de Albania (FSPISH), expiraba el 31 de enero de 2020. La organización querellante indica que el 6 de enero de 2020, envió de nuevo la solicitud oficial a la empresa, y esta respondió que el convenio colectivo se había modificado el 1.º de octubre de 2019 y que, por consiguiente, seguiría vigente durante un periodo indefinido, lo cual fue confirmado posteriormente por el Ministerio de Finanzas y Economía.
  8. 80. La organización querellante indica que, en febrero de 2020, el SMBB presentó ante el Ministerio de Finanzas y Economía una queja en la que alegaba que el Ministerio había legitimado el proceso ilegal de enmienda del convenio colectivo celebrado entre la empresa y la FSPISH. Sin embargo, la organización querellante señala que el Ministerio respondió que carecía de competencia para pronunciarse sobre cuestiones procesales. Asimismo, informa de que, en febrero y marzo de 2020, presentó quejas a la Inspección, en las que alegaba que la empresa había violado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva en múltiples ocasiones.
  9. 81. La organización querellante indica que, en marzo de 2020, el SMBB obtuvo por medio de la Inspección copias del convenio colectivo enmendado y del certificado notarial de sindicato más representativo que había presentado la FSPISH. Afirma que el certificado carecía de elementos clave necesarios para que se considere válido (por ejemplo, un estado de cuenta bancario que demuestre el pago de cuotas de afiliación) y que, por tanto, el SMBB escribió a la Inspección, al Ministerio de Finanzas y Economía, así como a la Oficina Regional de Empleo de Dibra y a su oficina de Bulqiza, para denunciar la situación. La organización querellante informa de que la Inspección y el Ministerio de Finanzas y Economía respondieron al SMBB en abril de 2020 que debería abordar la cuestión con el Ministerio de Justicia.
  10. 82. La organización querellante afirma que, en junio de 2020, la empresa y la FSPISH anunciaron la firma de un nuevo convenio colectivo, el cual se negoció en secreto y en contravención de los requisitos jurídicos previos a la negociación colectiva. La organización querellante opina que estas negociaciones secretas, que forman parte de una estrategia para evitar cualquier posibilidad de que los trabajadores voten sobre el sindicato más representativo, constituyen un obstáculo para entablar una negociación colectiva real.
  11. 83. Además, según la organización querellante, la empresa y la FSPISH, que carece de ningún tipo de legitimidad entre los trabajadores, han aunado sus fuerzas para destruir al SMBB. Afirma que: i) cuando los trabajadores comenzaron a organizarse para crear el SMBB, la FSPISH facilitó a la empresa una lista de las personas involucradas en estas actividades, las cuales recibieron una advertencia por violar la disciplina de trabajo; ii) desde que el SMBB anunció su constitución, la empresa ha amenazado a los trabajadores con el despido si se afiliaban al sindicato o continuaban siendo afiliados de este; iii) estas amenazas se intensificaron cuando el SMBB se convirtió en el sindicato mayoritario y solicitó negociar en nombre de todos los trabajadores, ya que la empresa movilizó a sus gerentes para que presionaran a los trabajadores para que estos se desafiliaran del SMBB y se afiliaran a la FSPISH, y iv) la empresa denegó las solicitudes del SMBB de aplicar a sus afiliados el sistema de deducción en nómina de las cuotas sindicales.
  12. 84. La organización querellante también alega que la empresa ha denegado sistemáticamente a los representantes del SMBB el derecho a entrar en el lugar de trabajo y reunirse con sus afiliados. Indica que el SMBB envió solicitudes formales a la empresa para pedir la observancia de este derecho legal, pero no ha recibido ninguna respuesta. La organización querellante también informa de que el SMBB presentó quejas ante la Inspección, que respondió que solo los representantes del sindicato signatario de un convenio colectivo tenían derecho a reunirse con los trabajadores en los locales de la empresa.
  13. 85. En su comunicación de fecha 15 de noviembre de 2020, la organización querellante afirma que, además de presentar quejas ante la Inspección, el SMBB denunció los actos de discriminación antisindical cometidos por la empresa ante el Ministerio de Finanzas y Economía, que estimó que la empresa no era culpable. También indica que presentó una queja relativa a los despidos de sus cuatro dirigentes al Comisionado para la Protección frente a la Discriminación (CPD), que concluyó el 26 de octubre de 2020 que dos de los dirigentes habían sido despedidos a causa de su afiliación sindical. La organización querellante informa de que el SMBB recurrirá la decisión del CPD hasta que se haga justicia para los cuatro dirigentes y también ha impugnado los cuatro despidos ante la justicia ordinaria.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 86. En sus comunicaciones de 14 de agosto, 24 de septiembre y 23 de noviembre de 2020, el Gobierno indica que la Inspección recibió varias quejas del SMBB, llevó a cabo múltiples inspecciones en la empresa y no estimó que se hubieran producido violaciones de los derechos sindicales. Señala que la Inspección respondió a todas las reclamaciones presentadas por el SMBB y asesoró al sindicato sobre cómo legitimar sus acciones como organización sindical.
  2. 87. Respecto del despido del Sr. Debreshi, el Gobierno precisa que, según la inspección llevada a cabo: i) fue despedido a causa de las reiteradas infracciones disciplinarias (ausencias injustificadas del trabajo), las cuales no estaban relacionadas con su involucración en el SMBB; ii) la empresa no había sido informada oficialmente del establecimiento del SMBB ni del hecho de que el Sr. Debreshi ocupaba el cargo de presidente, y iii) durante el mismo periodo, otros trabajadores que no estaban afiliados al SMBB también fueron despedidos a causa de infracciones disciplinarias.
  3. 88. En relación con el derecho de negociación colectiva, el Gobierno indica que el 10 de mayo de 2018, la empresa y la FSPISH celebraron un convenio colectivo que actualmente está vigente. Especifica que el convenio se ha presentado al Ministerio de Finanzas y Economía y que los procedimientos estipulados para su celebración en el Código del Trabajo han sido observados. El Gobierno también indica que la empresa emplea a 657 trabajadores, 515 de los cuales están afiliados a la FSPISH, y que todos estos afiliados han pagado regularmente sus cuotas de afiliación.
  4. 89. El Gobierno señala que, con arreglo al artículo 182 del Código de Trabajo, todo sindicato que goce de reconocimiento legal como persona jurídica puede recurrir al tribunal para proteger los intereses de sus afiliados. Sin embargo, el Gobierno declara que, a pesar de su sugerencia de que emprenda la vía judicial, el SMBB ha preferido presentar quejas ante otras instituciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 90. El Comité toma nota de que la organización querellante alega actos de injerencia y discriminación antisindicales, entre ellos el despido de cuatro dirigentes del SMBB, por una empresa del sector minero. Asimismo, toma nota de que la organización querellante afirma que sindicalistas y activistas sindicales fueron detenidos e intimidados por la policía durante una huelga y que, aunque el SMBB era el sindicato más representativo, la empresa y las autoridades estatales se negaron a reconocerlo con fines de negociación colectiva e impidieron que sus dirigentes accedieran al lugar de trabajo de sus afiliados. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, facilita información sobre los resultados de las inspecciones del trabajo realizadas por la Inspección y rebate la afirmación de que el SMBB es el sindicato más representativo en la empresa.
  2. 91. Respecto de los supuestos actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que la organización querellante declara que: i) el SMBB fue reconocido legalmente el 15 de octubre de 2019 y menos de dos meses después, la empresa despidió a su presidente, el Sr. Elton Debreshi, por violaciones deontológicas; ii) durante una huelga organizada por el SMBB del 25 de noviembre al 5 de diciembre de 2019, la empresa despidió a otro de sus dirigentes, el Sr. Beqir Durici, y cambió el puesto de un miembro de su junta directiva, el Sr. Behar Gjimi; iii) después de la huelga, la empresa despidió al Sr. Gjimi, así como a otro dirigente del SMBB, el Sr. Ali Gjeta; iv) el SMBB presentó varias quejas en relación con los despidos ante la Inspección y el Ministerio de Finanzas y Economía, cuyas decisiones fueron favorables a la empresa; v) el SMBB presentó una queja ante el CPD, el cual, en una decisión de 26 de octubre de 2020, estimó que dos de los cuatro dirigentes habían sido despedidos a causa de su afiliación sindical; vi) el SMBB recurrirá dicha decisión con miras a obtener justicia para los cuatro dirigentes, y vii) el SMBB también impugnó los cuatro despidos ante la justicia ordinaria. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección llevó a cabo múltiples inspecciones en la empresa en relación con las quejas presentadas por el SMBB y no detectó ninguna violación de los derechos sindicales. Sin embargo, observa que el Gobierno no niega que el CPD determinó que dos de los cuatro dirigentes del SMBB habían sido despedidos por motivos antisindicales. El Comité recuerda que el despido de un trabajador por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1104]. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por el SMBB contra la decisión de 26 de octubre de 2020 del CPD y de toda medida de reparación o sanción que de este se deriven. A la luz de la información facilitada por la organización querellante, según la cual también ha impugnado estos despidos ante la justicia ordinaria, el Comité pide a la organización querellante que proporcione información actualizada sobre la situación de estos casos y copias de todas las decisiones judiciales dictadas.
  3. 92. Respecto de la huelga organizada por el SMBB, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, la policía detuvo temporalmente, interrogó e intimidó a sindicalistas, y se golpeó y encarceló a activistas sindicales mientras participaban en la huelga. Observando con preocupación que el Gobierno no aborda estos alegatos, el Comité recuerda que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 122]. También recuerda que un movimiento sindical libre e independiente solo puede desarrollarse dentro de un clima exento de violencia, amenazas y presiones, y que corresponde al Gobierno garantizar que los derechos sindicales puedan desarrollarse con total normalidad [véase Recopilación, párrafo 87]. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente de estos alegatos y proporcione información detallada sobre los resultados.
  4. 93. Respecto de los supuestos actos de injerencia antisindical, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) la empresa y la FSPISH han actuado en connivencia para socavar al SMBB; ii) los trabajadores fueron amenazados con ser despedidos si se afiliaban al SMBB o continuaban perteneciendo a este; iii) cuando el SMBB se convirtió en el sindicato mayoritario, los gerentes ejercieron presión sobre sus afiliados para que se desafiliaran del SMBB y se afiliaran a la FSPISH, y iv) la empresa se negó a aplicar el sistema de deducción en nómina de las cuotas sindicales a los afiliados del SMBB. Observando con preocupación que el Gobierno no aborda estos alegatos, el Comité recuerda el principio fundamental de la libre elección de las organizaciones por los trabajadores y la no injerencia de la empresa en favor de un sindicato [véase Recopilación, párrafo 1190]. Asimismo, recuerda que amenazar e intimidar de forma directa a los miembros de una organización de trabajadores y obligarlos a que se comprometan a romper los vínculos con su organización bajo la amenaza del despido supone negar los derechos de libertad sindical de estos trabajadores [véase Recopilación, párrafo 1100]. El Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente acerca de los alegatos de injerencia antisindical por parte de la empresa y que garantice que se adoptan medidas correctivas y sanciones suficientemente disuasivas si se identifican actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
  5. 94. En lo que concierne a la supuesta negativa de la empresa y las autoridades estatales a reconocer al SMBB con fines de negociación colectiva, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) en diciembre de 2019, el SMBB, que era el sindicato más representativo, presentó una solicitud al Ministerio de Finanzas y Economía para negociar un nuevo convenio colectivo puesto que el que se había firmado con la FSPISH iba a expirar el 31 de enero de 2020, pero la empresa y el Ministerio respondieron que este convenio se enmendó en octubre de 2019 y que seguiría vigente durante un periodo indefinido; ii) el certificado notarial del sindicato más representativo presentado por la FSPISH es inválido, ya que no incluye elementos esenciales como un estado de cuenta bancario que pruebe el pago de cuotas sindicales; iii) el SMBB denunció la situación ante la Inspección, el Ministerio de Finanzas y Economía, así como la Oficina Regional de Empleo de Dibra y su oficina de Bulqiza, pero la Inspección y el Ministerio respondieron que debería abordar la cuestión con el Ministerio de Justicia; iv) en junio de 2020, la empresa y la FSPISH celebraron un nuevo convenio colectivo, y v) dicho convenio fue negociado en secreto y en contravención de los requisitos jurídicos previos a la negociación colectiva, lo cual forma parte de una estrategia para impedir que los trabajadores voten sobre el sindicato más representativo y obstaculizar una negociación colectiva real. El Comité también nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) un convenio celebrado en mayo de 2018 entre la empresa y la FSPISH sigue vigente; ii) 515 de los 657 trabajadores empleados por la empresa están afiliados a la FSPISH y han pagado regularmente sus cuotas de afiliación, y iii) a pesar de que ha sugerido al SMBB emprender la vía judicial para proteger los intereses de sus afiliados, el sindicato ha optado por recurrir a otras instituciones.
  6. 95. El Comité toma nota de la información contradictoria facilitada por la organización querellante y el Gobierno en relación con el convenio colectivo vigente actualmente en la empresa, así como la representatividad del SMBB y de la FSPISH. Señalando que no dispone de información suficiente para determinar la organización sindical más representativa actualmente, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible, y que si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva [véase Recopilación, párrafo 1366]. Tomando nota de la información facilitada por las partes que apunta a que las autoridades judiciales parecen ser el cauce más apropiado para impugnar la condición de la FSPISH como organización sindical más representativa, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen de cualquier procedimiento judicial emprendido a este respecto y de su resultado. El Comité espera que la cuestión del estatuto de representatividad del SMBB y de la FSPISH en la empresa se aclare sin demora, ya sea a través de procedimientos judiciales o por otros medios, y pide al Gobierno que facilite información detallada a este respecto y que proporcione información precisa y actualizada sobre el carácter representativo de las dos organizaciones.
  7. 96. Respecto de los alegatos de que la empresa se negó a permitir que los representantes del SMBB accedieran a sus locales, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, la situación fue denunciada a la Inspección, que comunicó al SMBB que solo los representantes de sindicatos signatarios de un convenio colectivo podían reunirse con sus afiliados en el lugar de trabajo. Observando con preocupación que el Gobierno no aborda estos alegatos, el Comité recuerda que, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de las trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los sindicatos [véase Recopilación, párrafo 1594]. Recuerda además que los representantes sindicales que no están empleados en la empresa pero cuyo sindicato tiene miembros empleados en ella, deberían gozar del derecho de acceso a la empresa, y que el otorgamiento de dichas facilidades no debería afectar el funcionamiento eficaz de la empresa [véase Recopilación, párrafo 1593]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los representantes del SMBB tengan acceso al lugar de trabajo de sus afiliados durante el ejercicio de sus funciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 97. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por el SMBB contra la decisión de 26 de octubre de 2020 del CPD y de toda medida de reparación o sanción que de este se deriven. A la luz de la información facilitada por la organización querellante, según la cual también ha impugnado estos despidos ante la justicia ordinaria, el Comité pide a la organización querellante que proporcione información actualizada sobre la situación de estos casos y copias de todas las decisiones judiciales dictadas;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de que la policía detuvo temporalmente, interrogó e intimidó a sindicalistas y de que se golpeó y encarceló a activistas sindicales durante una huelga organizada por el SMBB, y que proporcione información detallada sobre los resultados;
    • c) el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente acerca de los alegatos de injerencia antisindical por parte de la empresa y que garantice que se adoptan medidas correctivas y sanciones suficientemente disuasivas si se identifican actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
    • d) tomando nota de la información facilitada por las partes que apunta a que las autoridades judiciales parecen ser el cauce más apropiado para impugnar la condición de la FSPISH como organización sindical más representativa, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen de cualquier procedimiento judicial emprendido a este respecto y de su resultado. El Comité espera que la cuestión del estatuto de representatividad del SMBB y de la FSPISH en la empresa se aclare sin demora, ya sea a través de procedimientos judiciales o por otros medios, y pide al Gobierno que facilite información detallada a este respecto y que proporcione información precisa y actualizada sobre el carácter representativo de las dos organizaciones, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los representantes del SMBB tengan acceso al lugar de trabajo de sus afiliados durante el ejercicio de sus funciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.
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