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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento de
convenciones colectivas de trabajo por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje y de la
Alcaldía de Bucaramanga
- 129. La queja figura en cinco comunicaciones de fechas 27 de mayo y 7 de
junio de 2016, 24 de mayo y 30 de octubre de 2018, y 12 de junio de 2019 presentadas por
la Confederación General del Trabajo (CGT), el Sindicato de Trabajadores de la
Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los municipios de Santander
(SINTRAOBRAS) y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga
(SINTRAMUNICIPIO).
- 130. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos
en ocho comunicaciones de fechas 13 de julio de 2017, 23 de octubre y 12 de diciembre de
2018, 30 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2023, así como de 17, 23 y 25 de abril de
2024.
- 131. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 132. En su comunicación de 27 de mayo de 2016, las organizaciones
querellantes alegan que se incumplieron algunas disposiciones de una convención
colectiva de trabajo celebrada entre el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el
Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), refiriéndose específicamente
a los temas de crédito de vivienda, prima de localización y pensión de jubilación. Según
las organizaciones querellantes: i) el SENA violó los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de
la convención, relativos al fondo nacional de vivienda, así como el artículo 82, que
consagra una cláusula de mayor favorecimiento en materia de prima de localización para
los trabajadores oficiales, y ii) aunque el artículo 109 de la convención contiene
disposiciones relativas a las pensiones, el Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio
de 2005, estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones
colectivas de trabajo perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010.
- 133. En sus comunicaciones de fechas 7 de junio de 2016, así como 24 de
mayo y 30 de octubre de 2018, las organizaciones querellantes alegan que la Alcaldía de
Bucaramanga (en adelante, «la Alcaldía») incumplió la convención colectiva de trabajo
concluida con el SINTRAOBRAS y el SINTRAMUNICIPIO el 18 de diciembre de 2015, que prevé
en su cláusula primera que a partir del 1.º de enero de 2016, la Alcaldía «solo podrá
despedir los trabajadores(as) oficiales a su servicio cuando se demuestre justa causa
comprobada». Afirman que el alcalde: i) a través de los Decretos núms. 055 y 056, de 2
de mayo de 2016, reclasificó ciertos puestos ocupados por miembros y dirigentes de los
mencionados sindicatos, suprimiendo 27 cargos de trabajadores oficiales (empleos de
chófer de vehículo de despacho y celador) y creando 27 cargos de empleados públicos
(empleos de conductor y auxiliar de servicios generales), y ii) mediante la Resolución
núm. 0270 de 3 de mayo de 2016, incorporó sin solución de continuidad a los
27 trabajadores afectados en estos empleos de carácter provisional.
- 134. Las organizaciones querellantes manifiestan que estos actos
administrativos constituyen una abierta violación al derecho de libertad sindical.
Afirman que el alcalde, de manera unilateral y arbitraria, resolvió desconocer en forma
ilegal el alcance y contenido de los contratos suscritos con los 27 trabajadores
oficiales. Según las organizaciones querellantes, esta reestructuración de empleos: i)
hizo inoperante la sindicación; ii) resultó en que ciertos dirigentes del
SINTRAMUNICIPIO perdieran sus permisos sindicales permanentes, ya que estos no están
permitidos para los empleados públicos, y iii) ocasionó a los sindicatos afectados
innumerables costos económicos en procura de la defensa judicial de sus directivos y
afiliados.
- 135. Las organizaciones querellantes indican que 13 trabajadores
presentaron acciones de nulidad simple contra los Decretos núms. 055 y 056. Informan
además que el 25 de julio de 2016, se presentó una denuncia penal en relación con el
cambio de naturaleza de los 27 trabajadores oficiales a empleados públicos, lo que llevó
a la presentación de una acción penal contra el alcalde de Bucaramanga y dos de sus
asesores por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación.
- 136. Asimismo, las organizaciones querellantes indican que cuatro de los
trabajadores afectados presentaron acciones individuales contra el Municipio de
Bucaramanga. Informan que: i) la Sra. Rubiela Jiménez Marín, suplente de la secretaria
de la junta directiva del SINTRAOBRAS, y la Sra. Noyolis Jiménez Siderol, secretaria de
la junta directiva del SINTRAOBRAS, interpusieron acciones especiales de reintegro por
fuero sindical, que fueron desestimadas tras largos procesos judiciales, y ii) los Sres.
Yeins Alexis Virviescas Vargas y Juan Guillermo Herrera Larrota, afiliados al
SINTRAOBRAS, promovieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
cambio de la naturaleza de sus contratos.
- 137. Por otro lado, las organizaciones querellantes sostienen que, aunque
la administración municipal entregó hace más de cuarenta años al SINTRAMUNICIPIO una
porción del lote de la concentración Camacho Carreño, donde se encuentra su sede
sindical, esta se niega a cumplir con este acuerdo convencional desde la selección de
Bucaramanga por el Ministerio de Educación Nacional para la construcción, con recursos
nacionales, de un nuevo gran colegio en estos predios.
- 138. Las organizaciones querellantes también informan que el 28 de
febrero de 2018, en el marco de una visita de la Comisión Especial de Tratamiento de
Conflictos ante la OIT (CETCOIT) en Bucaramanga, representantes del SINTRAOBRAS y del
SINTRAMUNICIPIO se reunieron con representantes de la administración municipal, pero sin
llegar a ninguna solución.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 139. En su comunicación de 13 de julio de 2017, el Gobierno responde a
los alegatos relativos al SINTRASENA, manifestando que: i) no existe certeza en la
presunta violación de los artículos de la convención colectiva relativos al fondo
nacional de vivienda; ii) de conformidad a fallos judiciales emitidos con ocasión de
demandas interpuestas contra el SENA por trabajadores, el SENA no incumple el artículo
82 relativo a la prima de localización, y iii) en virtud del Acto Legislativo núm. 01,
de 22 de julio de 2005, no es posible que se establezcan, mantengan o prolonguen de
cualquier manera en el tiempo, beneficios pensionales a través de convenciones
colectivas que desconozcan las reglas establecidas en dicho acto.
- 140. En su comunicación de 23 de octubre de 2018, el Gobierno informa que
el 16 de octubre de 2018, el presente caso fue tratado en el marco de la CETCOIT, y se
logró la firma de un acta de acuerdo entre el SENA y el SINTRASENA sobre los temas del
fondo nacional de vivienda y de la prima de localización. Por medio de una comunicación
de 30 de mayo de 2019, el Gobierno indica que el 28 de mayo de 2019, se llevó a cabo una
reunión de seguimiento de lo acordado en la CETCOIT, y las partes manifestaron que los
compromisos relativos al tema de vivienda se cumplieron y que los relativos a la prima
de localización estaban en vías de cumplirse con vistas a definir el incremento de la
misma. En una comunicación de 25 de abril de 2024, el Gobierno indica que: i) según el
SINTRASENA, aún no se han cumplido los compromisos relativos a la prima de localización,
y ii) solicitará la celebración de una nueva reunión de seguimiento en el seno de la
CETCOIT.
- 141. En sus comunicaciones de 12 de diciembre de 2018, 29 de mayo de
2023, y 17, 23 y 25 de abril de 2024, el Gobierno responde a los alegatos relativos al
SINTRAOBRAS y al SINTRAMUNICIPIO, y proporciona las observaciones de la Alcaldía al
respecto. Esta sostiene que los alegatos en su contra no tienen ninguna relación con el
derecho de sindicación, y que el Comité no es competente para examinar asuntos como las
condiciones generales de trabajo, la seguridad social y los despidos que pueden resultar
de los programas de ajuste estructural y flexibilización, que no se relacionan con la
libertad sindical.
- 142. La Alcaldía manifiesta que en un informe elaborado por la
Controlaría Municipal en septiembre de 2009, se constató que algunos servidores públicos
tratados como trabajadores oficiales desempeñaban cargos que realmente eran de empleados
públicos, ya que, conforme a la ley y la jurisprudencia existente, los servidores
públicos son empleados públicos y solo son trabajadores oficiales los que se dedican a
la construcción o sostenimiento de obras públicas. Afirma que la secretaría
administrativa, mediante un posterior análisis técnico, jurídico y financiero, se
encontró que, efectivamente, los cargos de chófer de vehículo de despacho y celador no
correspondían en su naturaleza legal a la figura contractual que ostentaban.
- 143. La Alcaldía explica que, con fundamento en los resultados del
mencionado análisis, expidió: i) el Decreto núm. 055 de 2016, por el cual se
reclasifican los cargos de chófer de vehículo de despacho y celador, suprimiendo los de
la planta de trabajadores oficiales y creando los cargos de conductor y auxiliar de
servicios generales; ii) el Decreto núm. 056 de 2016, donde se asignan las funciones a
los cargos creados, y iii) la Resolución núm. 0270 de 2016, por la cual se incorpora sin
solución de continuidad a todo el personal que anteriormente desempeñaba los cargos de
chófer de vehículo de despacho y celador, a los cargos creados de conductor y auxiliar
de servicios generales. La Alcaldía indica que los trabajadores afectados no fueron en
ningún momento desvinculados de la administración municipal y siguieron siendo
remunerados. Sin embargo, explica que, al no haber agotado ningún concurso de méritos,
la única condición a la que podían asemejarse no era otra que la de empleados públicos
en provisionalidad.
- 144. La Alcaldía indica que, en virtud de los artículos 313 y 315 de la
Constitución Política, el alcalde es competente para suprimir y crear cargos dentro de
la planta de personal del municipio. Se refiere además al artículo 11 de la Ley núm. 11
de 1986 y al artículo 292 del Decreto-ley núm. 1333 de 1986, que prevén que los
servidores municipales son empleados públicos, a excepción de los trabajadores de la
construcción y sostenimiento de obras públicas. Por lo tanto, la Alcaldía considera que
la calificación de la condición de empleado público o trabajador oficial se encuentra
por fuera de la capacidad negocial de las partes y por ende no puede determinarse en una
convención colectiva.
- 145. En cuanto a los recursos judiciales solicitando la nulidad del
Decreto núm. 055 de 2016, la Alcaldía informa que: i) una demanda presentada por el Sr.
Jorge Alberto Vera Villamizar y otros trabajadores fue rechazada en primera instancia
por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga a través de una
sentencia de 28 de noviembre de 2017, y en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Santander mediante una decisión de 26 de septiembre de 2019, y ii) el
Consejo de Estado confirmó estas decisiones en una sentencia de tutela emitida el 27 de
febrero de 2020.
- 146. La Alcaldía también proporciona información sobre los recursos
individuales presentados por las dirigentes del SINTRAOBRAS. En cuanto a la Sra. Jiménez
Marín, indica que: i) esta adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que accedió parcialmente a sus pretensiones
en una sentencia de 8 de septiembre de 2016; ii) después de que las partes presentaran
recursos de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga absolvió al municipio de
Bucaramanga en una sentencia de 31 de enero de 2017, y iii) la Sra. Jiménez Marín
interpuso acción de tutela, que fue denegada por la Corte Suprema de Justicia mediante
sentencia de 11 de mayo de 2017. Respecto de la Sra. Jiménez Siderol, informa que: i)
esta adelantó proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Bucaramanga, que accedió parcialmente a sus pretensiones en una decisión de
8 de noviembre de 2016; ii) tras la presentación de recursos de apelación por las
partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga absolvió al municipio de Bucaramanga en una
decisión de 31 de enero de 2017, y iii) la Sra. Jiménez Siderol presentó acción de
tutela, que la Corte Suprema de Justicia denegó en una sentencia de 4 de mayo de
2017.
- 147. En lo que respecta a los recursos individuales presentados por los
afiliados del SINTRAOBRAS, la Alcaldía indica que el Sr. Virviescas Vargas: i) presentó
un recurso contra el municipio de Bucaramanga ante el Tribunal Administrativo de
Santander, que denegó sus pretensiones mediante una sentencia de 23 de febrero de 2022,
y ii) interpuso un recurso de apelación que se encuentra ante el Consejo de Estado.
Asimismo, la Alcaldía informa que el Sr. Herrera Larrota: i) presentó un recurso contra
el municipio de Bucaramanga ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, que denegó sus pretensiones en una decisión de 13 de diciembre de 2018, y
ii) interpuso un recurso de apelación que está pendiente ante el Tribunal Administrativo
de Santander.
- 148. El Gobierno, por su parte, señala que en la mencionada decisión del
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga sobre la legalidad del
Decreto núm. 055 de 2016, este determinó que dicho Decreto no violaba los derechos
sindicales de los quejosos, ya que adecuó a la normatividad legal una situación
irregular que se venía presentando con 27 trabajadores y que la reclasificación
efectuada se basó en el análisis técnico que requiere este procedimiento. El Gobierno
opina que la reclasificación era necesaria y que no se evidencia que se haya hecho con
fines de persecución sindical, señalando que en la actualidad coexisten 14
organizaciones sindicales en la Alcaldía. El Gobierno también informa que en una
sentencia de fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del alcalde de Bucaramanga y sus
asesores en relación con la acción penal presentada en su contra, sentencia confirmada
en segunda instancia el 18 de abril de 2024, decisión que, a su vez, fue objeto de un
recurso de reposición.
- 149. Con respecto a la sede del SINTRAMUNICIPIO, el Gobierno indica que
esta fue solicitada por cuanto se iba a ejecutar un proyecto de infraestructura para
reformar completamente la sede principal de la institución educativa Camacho Carreño.
Informa que, tras recibir una querella administrativa contra el municipio de
Bucaramanga, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación por presunta
vulneración de la normatividad laboral en relación con la entrega de un lote de terreno
para construir la sede del SINTRAMUNICIPIO y, en una decisión de 19 de octubre de 2019,
concluyó que no se logró evidenciar que los acuerdos concluidos por las partes en 1970 y
1977 tenían validez legal, por lo que archivó la querella. Indica que las partes no
interpusieron ningún recurso contra esta decisión.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 150. El Comité toma nota de que, en el presente caso, relativo a alegatos
de violación del derecho de negociación colectiva en el sector público, las
organizaciones querellantes alegan, por una parte, que ciertos artículos de la
convención colectiva concluida entre el SENA y el SINTRASENA se vulneraron y, por otra,
que la Alcaldía de Bucaramanga habría incumplido: i) la convención colectiva firmada con
el SINTRAOBRAS y el SINTRAMUNICIPIO al cambiar la naturaleza jurídica de ciertos puestos
de trabajo, y ii) un acuerdo convencional concluido con el SINTRAMUNICIPIO sobre la
entrega de un lote donde se encuentra la sede de dicha organización sindical. El Comité
toma nota de que el Gobierno, por su parte: i) informa de un acuerdo concluido en
octubre de 2018 entre el SENA y el SINTRASENA ante la CETCOIT, y ii) manifiesta que el
cambio de naturaleza jurídica de una serie de puestos de trabajo por la Alcaldía de
Bucaramanga no se llevó a cabo con fines antisindicales sino que era necesario para
cumplir con la legalidad y remite información sobre el estado de los procedimientos
administrativos y judiciales iniciados al respecto.
- 151. Con respecto al SINTRASENA, el Comité toma nota de que, según las
organizaciones querellantes: i) el SENA incumplió los artículos 35, 36, 37, 38 y 39
(fondo nacional de vivienda), así como el artículo 82 (prima de localización) de la
convención colectiva concluida por las partes, y ii) el Acto Legislativo núm. 01, de 22
de julio de 2005, vulneró el artículo 109 de la convención al establecer que las reglas
sobre pensiones contenidas en las convenciones colectivas dejarían de ser efectivas a
partir del 31 de julio de 2010. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica
que: i) en relación con los temas del fondo nacional de vivienda y de la prima de
localización, las partes llegaron a un acuerdo ante la CETCOIT el 16 de octubre de 2018;
ii) en una reunión de seguimiento de 28 de mayo de 2019, las partes afirmaron que los
compromisos en materia de vivienda se habían cumplido y que los relativos a la prima de
localización estaban en vías de cumplirse; iii) según lo señalado por el SINTRASENA en
abril de 2024, los compromisos relacionados con la prima de localización aún no se han
cumplido, motivo por el cual el Gobierno solicitará una nueva reunión de seguimiento en
el seno de la CETCOIT, y iv) en cuanto al tema de pensiones, no es posible que se
establezcan, mantengan o prolonguen después del 31 de julio de 2010 beneficios
pensionales mediante convenciones colectivas que no cumplan las reglas establecidas en
el Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio de 2005.
- 152. El Comité toma nota con interés del acuerdo concluido entre el SENA
y el SINTRASENA ante la CETCOIT sobre los temas de la vivienda y la prima de
localización, al tiempo que observa que el SINTRASENA considera que la parte del acuerdo
sobre la prima de localización no se ha cumplido todavía. Tomando debida nota de que el
Gobierno solicitará una nueva reunión de seguimiento de la CETCOIT, el Comité confía en
que el Gobierno asegure, con la participación de la CETCOIT, que se respeten todos los
elementos del acuerdo alcanzado entre las partes.
- 153. Respecto del impacto del Acto Legislativo núm. 01, de 22 de julio de
2005, sobre las pensiones convencionales, el Comité se remite a sus conclusiones y
recomendaciones adoptadas en el marco del caso núm. 2434 y al seguimiento de los
aspectos legislativos del mismo por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones en el marco de la aplicación de los Convenios núms. 98 y
154.
- 154. En cuanto a los alegatos relativos a la convención colectiva firmada
entre la Alcaldía de Bucaramanga, el SINTRAOBRAS y el SINTRAMUNICIPIO, el Comité toma
nota de que las organizaciones querellantes sostienen que: i) la convención colectiva
concluida en diciembre de 2015 entre los mencionados sindicatos y la Alcaldía prevé que
a partir del 1.º de enero de 2016, los trabajadores oficiales solo podrán ser despedidos
cuando se demuestre justa causa comprobada; ii) el alcalde infringió dicha convención al
emitir los Decretos núms. 055 y 056, de 2 de mayo de 2016, así como la Resolución núm.
0270 de 3 de mayo de 2016, mediante los cuales se suprimieron 27 puestos de trabajadores
oficiales (chóferes y celadores) ocupados por afiliados y dirigentes del SINTRAOBRAS y
del SINTRAMUNICIPIO, y se crearon 27 puestos de empleados públicos provisionales, a los
cuales se incorporaron los trabajadores afectados; iii) esta reestructuración hizo
ineficaz la sindicalización, provocó que ciertos dirigentes del SINTRAMUNICIPIO
perdieran sus permisos sindicales permanentes y ocasionó innumerables gastos legales a
los mencionados sindicatos; iv) acciones de nulidad simple se presentaron contra los
Decretos núms. 055 y 056; v) una acción penal se inició contra el alcalde y dos de sus
asesores por el delito de violación de los derechos de reunión y asociación; vi)
acciones especiales de reintegro por fuero sindical presentadas por las Sras. Rubiela
Jiménez Marín y Noyolis Jiménez Siderol, dirigentes del SINTRAOBRAS, fueron desestimadas
tras largos procesos judiciales, y vii) los Sres. Yeins Alexis Virviescas Vargas y Juan
Guillermo Herrera Larrota, afiliados del SINTRAOBRAS, interpusieron acciones
individuales de nulidad y restablecimiento del derecho.
- 155. El Comité toma nota asimismo de que la Alcaldía, en sus
observaciones facilitadas por el Gobierno, sostiene que: i) asuntos como las condiciones
generales de trabajo, la seguridad social y los despidos que resultan de programas de
ajuste estructural y flexibilización no están relacionados con la libertad sindical, por
lo que el Comité no es competente para examinarlos; ii) según la legislación del país,
los servidores públicos son empleados públicos, con la única excepción de los que se
dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores
oficiales; iii) los Decretos núms. 055 y 056 y la Resolución núm. 0270 se dictaron sobre
la base de un informe elaborado por la Controlaría Municipal en 2009, que constató que
ciertos trabajadores oficiales desempeñaban cargos que realmente eran de empleados
públicos, y de un análisis técnico, jurídico y financiero preparado por la secretaría
administrativa de la Alcaldía; iv) los trabajadores afectados no fueron despedidos, pero
al no haber superado ningún concurso de méritos, solo podían tener la condición de
empleados públicos provisionales; v) una solicitud de nulidad del Decreto núm. 055
presentada por algunos trabajadores afectados fue desestimada por el Juzgado Once
Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 28 de noviembre de 2017, decisión
confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de septiembre de 2019 y por
el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2020; vi) el Tribunal Administrativo de
Santander rechazó la acción individual presentada por el Sr. Virviescas Vargas en una
sentencia 23 de febrero de 2022, y este interpuso un recurso de apelación que se
encuentra ante el Consejo de Estado, y vii) el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Bucaramanga desestimó la acción individual interpuesta por el Sr. Herrera
Larrota en una decisión de 13 de diciembre de 2018, y este presentó un recurso de
apelación que queda pendiente ante el Tribunal Administrativo de Santander.
- 156. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte: i) señala que
la decisión del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que
confirmó la legalidad del Decreto núm. 055 estableció que no se violaron los derechos
sindicales de los quejosos, ya que el Decreto adecuó a derecho una situación irregular y
que la reclasificación realizada se basó en el análisis técnico que se requería; ii)
sostiene que la reclasificación era necesaria y no parece haberse llevado a cabo con
fines de persecución sindical, ya que hay 14 organizaciones sindicales en la Alcaldía, y
iii) informa que el 24 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del alcalde de Bucaramanga y sus
asesores en relación con la acción penal presentada en su contra, sentencia confirmada
en segunda instancia el 18 de abril de 2024, decisión que, a su vez, fue objeto de un
recurso de reposición.
- 157. Tomando nota de que la Alcaldía cuestiona su competencia para
examinar la reclasificación de los referidos 27 puestos de trabajo, el Comité subraya
que si bien no es competente para pronunciarse sobre si los servidores públicos que
ocupan ciertos puestos de trabajo deben ser clasificados como trabajadores oficiales o
empleados públicos, sí le corresponde asegurarse de que los principios de libertad
sindical y de negociación colectiva se cumplan en el ámbito del sector público y es por
lo tanto únicamente desde esta perspectiva que examina el referido proceso de
reclasificación.
- 158. El Comité toma nota de las versiones divergentes expresadas por las
organizaciones querellantes y la Alcaldía sobre los motivos del cambio de naturaleza
jurídica de los 27 puestos de trabajo que pasaron de ser considerados como puestos de
trabajadores oficiales a puestos clasificados como de empleados públicos (según el
ordenamiento jurídico colombiano, los trabajadores oficiales están vinculados por medio
de un contrato de trabajo mientras que los empleados públicos están vinculados
estatutariamente; adicionalmente, se accede a la posición permanente de empleado público
por medio de un concurso público). El Comité toma nota de que mientras las
organizaciones querellantes afirman que esta reestructuración se adoptó para eludir un
compromiso que se había alcanzado a través de la negociación colectiva, la Alcaldía
sostiene que solo pretendía corregir una situación irregular. Con base en los elementos
proporcionados por las partes, el Comité observa que: i) el Decreto núm. 055, de mayo de
2016, que reclasificó 27 puestos de trabajos de trabajadores oficiales a puestos de
empleados públicos implementó unas recomendaciones emitidas por la Contraloría Municipal
en 2009 y su legalidad fue confirmada por los distintos niveles de la justicia
contencioso-administrativa del país; ii) como consecuencia de la mencionada
reclasificación, 27 trabajadores sindicalizados que eran vinculados con la Alcaldía por
medio de contratos de duración indefinida se convirtieron en empleados públicos en
provisionalidad al no haber aprobado concursos de mérito; iii) el referido Decreto fue
adoptado a los pocos meses de negociarse y entrar en vigor una convención colectiva cuya
primera cláusula consistía en fortalecer la estabilidad laboral de los trabajadores
oficiales de la Alcaldía, y iv) no consta que el objeto del mencionado Decreto haya dado
lugar a consultas con las organizaciones sindicales.
- 159. El Comité observa que se desprende de lo anterior que si bien la
reclasificación efectuada por el Decreto núm. 055 tuvo el efecto de corregir una
irregularidad y no infringió formalmente la primera cláusula de la convención colectiva
concluida entre el SINTRAOBRAS, el SINTRAMUNICIPIO y la Alcaldía, sí tuvo como efecto el
debilitamiento de la seguridad laboral de los trabajadores afectados, todos miembros y
dirigentes sindicales, cuando el objetivo de dicha cláusula, recientemente negociada por
las partes, era, por el contrario, reforzar la estabilidad laboral de los servidores
públicos de la Alcaldía. El Comité recuerda la importancia que concede a la obligación
de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las
relaciones profesionales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad
Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1327] y recuerda que ha destacado la importancia
de que se consulte con las organizaciones sindicales en el momento de elaborar los
programas de reestructuración, las cuales tienen un rol fundamental que cumplir a fin de
que estos programas afecten lo menos posible a los trabajadores [véase Recopilación,
párrafo 1557]. El Comité espera que los mencionados elementos se tendrán debidamente en
cuenta en el futuro.
- 160. Respecto de los alegatos relativos a la sede del SINTRAMUNICIPIO, el
Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) hace más de
cuarenta años, el municipio de Bucaramanga entregó al SINTRAMUNICIPIO un lote de terreno
donde se encuentra su sede sindical, y ii) este se niega a seguir cumpliendo ese acuerdo
para permitir la construcción de un nuevo colegio en estos predios. El Comité también
toma nota de que el Gobierno: i) confirma que la sede se solicitó porque se iba a
realizar un proyecto de infraestructura, y ii) tras la recepción de una querella
administrativa, el Ministerio del Trabajo realizó una investigación sobre la entrega del
lote y, mediante una decisión de 19 de octubre de 2019, concluyó que no se había probado
que los acuerdos celebrados por las partes en 1970 y 1977 fueran jurídicamente
válidos.
- 161. Al tiempo que toma debida nota de la decisión emitida por el
Ministerio del Trabajo, el Comité recuerda que ha subrayado la importancia de lograr un
equilibrio entre dos elementos: i) los locales en la empresa deberían ser apropiados
para permitir a los sindicatos el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y ii) la
concesión de dichos locales no debería perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa
[véase Recopilación, párrafo 1580]. Con base en lo anterior, el Comité invita espera que
eal Gobierno a que facilite el diálogo entre la Alcaldía y el SINTRAMUNICIPIO con miras
a asegurar que la resolución del referido litigio garantice a la vez la realización de
las actividades a cargo de la Alcaldía y el buen funcionamiento de la organización
sindical.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 162. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité confía en que el Gobierno asegure, con la participación de la CETCOIT, que se
respeten todos los elementos del acuerdo alcanzado entre el SENA y el
SINTRASENA;
- b) el Comité espera que los elementos mencionados en las
conclusiones sobre la obligación de negociar de buena fe y la importancia de las
consultas con las organizaciones sindicales en el momento de elaborar los programas
de reestructuración se tendrán debidamente en cuenta en el futuro;
- c) el
Comité invita espera que ael Gobierno a que facilite el diálogo entre la Alcaldía y
el SINTRAMUNICIPIO con miras a asegurar que la resolución del litigio sobre la sede
del sindicato garantice a la vez la realización de las actividades a cargo de la
Alcaldía y el buen funcionamiento de la organización sindical, y
- d) el
Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda
cerrado.