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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 408, Octobre 2024

Cas no 2998 (Pérou) - Date de la plainte: 30-OCT. -12 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 25. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegatos de actos antisindicales contra trabajadores vinculados a un programa de la administración pública por medio de contratos temporales (contratos administrativos de servicios (CAS)) en su reunión de marzo de 2015 [véase 374.º informe, párrafos 695 a 723]. En dicha ocasión, el Comité: a) pidió al Gobierno que le mantuviera informado del resultado de los recursos judiciales presentados por los dirigentes sindicales Sres. Roger Freddy Gamboa Reyes, Alfonso Díaz Córdova y Jorge Dagoberto Mejía Maza y la Sra. Estela González Bazán a raíz de la no renovación de sus contratos administrativos de servicio; b) en lo que respecta a las alegadas presiones y amenazas verbales para la desafiliación sindical, el Comité aunque tomó nota de las declaraciones del Gobierno sobre la dificultad de las investigaciones y de encontrar pruebas en materia de presiones o amenazas, destacó que las organizaciones querellantes alegaban una disminución importante de afiliados y la no renovación de contratos entre 2012 y 2013 de 27 dirigentes y por ello pidió nuevamente al Gobierno que ordenara sin demora una investigación de la Inspección del Trabajo y que le mantuviera informado del resultado, y c) el Comité recordó al mismo tiempo que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales. El Comité señaló adicionalmente que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. El Comité pidió al Gobierno que tuviera en cuenta este principio en las investigaciones que se realizaran.
  2. 26. Por medio de comunicaciones de fechas 13 de julio de 2015, 16 de agosto de 2016, y 29 de mayo de 2017, la Federación Nacional de Trabajadores del Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres «Juntos» (FENATRAJUNTOS), envió informaciones adicionales. Por su parte, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 7 de enero de 2016, 31 de octubre de 2017 y 8 de febrero de 2024.
  3. 27. En sus distintas comunicaciones, la FENATRAJUNTOS, alega que el Gobierno no ha dado cumplimiento a las recomendaciones del Comité. La organización alega en particular que el Gobierno no ha ordenado, ni tiene intenciones de ordenar, una investigación por la inspección de trabajo, tal como recomendado por el Comité puesto que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) ha declarado que no es competente para efectuar inspecciones en las materias objeto de la queja. La organización reitera adicionalmente sus anteriores alegatos de presiones para la desafiliación mediante amenazas verbales y de no atribución de licencias sindicales.
  4. 28. A continuación, la organización querellante se refiere a hechos nuevos al alegar la no renovación por parte del Programa «Juntos» de los contratos («despido encubierto») de varios de sus dirigentes sindicales en 2016 y 2017 en supuesta inobservancia del fuero sindical (Sr. Carlos Enrique Zúñiga Calderón, secretario de defensa, Sr. Héctor David Rivera Huanca, secretario general de FENATRAJUNTOS en Puno, Sr. Fidel Aresio Salas Herrera, secretario general de FENATRAJUNTOS en Cusco, Sra. Aurea Berrospi Palacios (secretaria de formación sindical). Añade que el Programa «Juntos» no renovó por motivos antisindicales los contratos de la Sra. Alicia Elizabeth Huerto Ortiz y del Sr. Fidel Hamilton Santos Durán, ambos de su federación regional base de Huánuco. La organización querellante afirma finalmente que el Programa «Juntos» no ha atendido su pliego de reclamos 2014-2016, a pesar de sus sucesivas solicitudes.
  5. 29. En sus comunicaciones de fechas 7 de enero de 2016, 31 de octubre de 2017 y 8 de febrero de 2024, el Gobierno proporciona informaciones acerca de las recomendaciones emitidas por el Comité y formula sus observaciones en relación con las nuevas alegaciones de la organización querellante. En relación con la recomendación a) del Comité, el Gobierno informa que solo dos de los cinco dirigentes mencionados en la recomendación (los Sres. Roger Freddy Gamboa Reyes y Jorge Dagoberto Mejía Maza), han interpuesto procesos judiciales con respecto de la no renovación de sus contratos, habiéndose dado los siguientes resultados: i) la acción de amparo interpuesta por el Sr. Gamboa Reyes fue declarada improcedente y archivada; ii) el Sr. Gamboa Reyes también interpuso una acción contenciosa administrativa cuya sentencia de primera instancia le fue desfavorable, pero su recurso impugnatorio de apelación estaba, a fecha del 2017, pendiente de resolución, y iii) la acción de amparo presentada por el Sr. Jorge Dagoberto Mejía Maza fue declarada improcedente y archivada.
  6. 30. En relación con la recomendación b) del Comité, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ha concluido que el régimen laboral de los trabajadores CAS del Programa «Juntos» es un régimen laboral público, por lo cual en virtud del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la SUNAFIL no tiene competencia para efectuar acción inspectora sobre las materias que son objeto de la presente queja.
  7. 31. Con respecto a la recomendación c) del Comité sobre las sucesivas renovaciones de contratos de duración temporal durante varios años que podrían constituir un obstáculo al ejercicio de derechos sindicales, el Gobierno manifiesta que el régimen de los CAS es de carácter transitorio y que constituye una mejora sustantiva respecto al régimen de contratación anterior de «servicios no personales al Estado». El Gobierno indica asimismo que el ente rector del Servicio Civil, SERVIR, tiene facultades supervisoras sobre las entidades públicas, en virtud de las cuales: i) fiscaliza el cumplimiento de normas y políticas del sistema administrativo de gestión de recursos humanos y ii) recomienda la revisión de actos y decisiones de la entidad y las medidas correctivas necesarias. Asimismo, cualquier ciudadano puede interponer una denuncia ante la Contraloría General de la República sobre presuntos hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública.
  8. 32. En cuanto a los alegatos de FENATRAJUNTOS sobre una serie de despidos arbitrarios adicionales de sus dirigentes y miembros, el Gobierno reitera que dichos trabajadores estaban contratados por plazo determinado, por lo cual la no renovación de sus contratos no puede equipararse a un despido y no existe una vulneración o represalia antisindical al emitirse la carta de culminación de contrato CAS. El Gobierno remite a este respecto las observaciones del Programa «Juntos» que manifiesta que: i) no existe una obligación legal de renovar o prorrogar los CAS que el Estado celebre, ni sustentar la decisión de no realizarlo, ya que es una facultad discrecional del empleador; ii) la no renovación del contrato del Sr. Fidel Hamilton Santos Durán fue seguida por una resolución de destitución pronunciada en su contra por la utilización indebida de una motocicleta a fines personales; iii) el segundo Juzgado Civil de Huánuco se declaró incompetente para examinar la acción de amparo presentada por el Sr. Santos Durán por violación de su libertad sindical; iv) la denuncia penal presentada por el sindicato y por el Sr. Santos Durán fue declarada improcedente, y v) la acción de amparo presentada por la Sra. Alicia Elizabeth Huerto Ortiz estaba siendo examinada por el primer Juzgado Civil de Huánuco.
  9. 33. En relación con las otras alegaciones de FENATRAJUNTOS acerca de una serie de actos antisindicales cometidos por el Programa «Juntos», el Gobierno remite las observaciones del referido Programa, el cual manifiesta que: i) se han conformado más de diez gremios sindicales desde la creación del Programa y en este periodo no ha existido un solo caso fundamentado de amenaza o presión a trabajadores para no afiliarse o desafiliarse de cualquiera de ellos; ii) el otorgamiento de licencias sindicales se hace conforme a ley, la cual prevé que la entidad empleadora solo está obligada a otorgar licencias sindicales para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria hasta un límite de treinta días naturales por año calendario con goce de remuneraciones y por dirigente, y iii) el Programa «Juntos» respeta sus compromisos adquiridos a través del Convenio Colectivo suscrito en 2013 y participó en el trato directo del pliego de peticiones presentado por FENATRAJUNTOS para el periodo 2014-2016 sin que se llegara a un acuerdo.
  10. 34. El Comité toma nota de las alegaciones de nuevos actos antisindicales formuladas por la organización querellante, las cuales son de naturaleza similar a las ya examinadas por el Comité en el marco del presente caso (no renovación de contratos administrativos de servicios, presiones para desafiliarse, no otorgamiento de licencias sindicales, obstaculización de la negociación colectiva).
  11. 35. Asimismo, el Comité toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno relativas tanto a la aplicación de las recomendaciones formuladas en el examen anterior del caso como a las nuevas alegaciones de la organización querellante. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera que la no renovación de los CAS, que son contratos a plazo fijo, no constituye una discriminación antisindical, que no ha habido una política antisindical en el Programa «Juntos», como lo demuestra la existencia de numerosas organizaciones sindicales en su seno, que las licencias sindicales se concedieron de conformidad con la ley y que el Programa participó en el trato directo del pliego de peticiones presentado por el sindicato en 2015.
  12. 36. Con respecto a su solicitud de que se le mantuviera informado del resultado de las acciones judiciales interpuestas por dirigentes sindicales y afiliados que habían perdido sus puestos de trabajo, el Comité toma nota de la información del Gobierno de que solo cuatro trabajadores mencionados en el presente caso impugnaron ante los tribunales la no renovación de sus contratos, principalmente mediante acciones de amparo. El Comité también toma nota de que, sobre la base de la información proporcionada por el Gobierno y de la información judicial de público conocimiento, estas cuatro acciones fueron declaradas improcedentes. En el texto de las decisiones judiciales de que dispone, el Comité observa que los tribunales no pidieron al Programa «Juntos» que explicitara el motivo de la no renovación de los contratos para descartar la alegación del carácter antisindical de la finalización de los mismos. El Comité observa que este aspecto se relaciona con la indicación del Programa «Juntos» según la cual las autoridades pueden decidir discrecionalmente no renovar los CAS. Con respecto de su recomendación de que se lleve a cabo una investigación de la Inspección del Trabajo sobre la disminución importante de afiliados al sindicato y la no renovación de contratos entre 2012 y 2013 de 27 dirigentes del mismo, el Comité toma nota de que de las indicaciones del Gobierno y de las disposiciones de la Ley General de Inspección del Trabajo se desprende que la SUNAFIL no está facultada para realizar inspecciones del trabajo en las entidades públicas y en las materias objeto de la presente queja. Asimismo, el Comité toma nota de las informaciones de carácter general proporcionadas por el Gobierno sobre otros organismos (SERVIR, la Contraloría General de la República) competentes en el ámbito de las entidades públicas. El Comité lamenta tomar nota, sin embargo, de que el Gobierno no se refiere a investigaciones llevadas a cabo por estos organismos u otros acerca de los hechos objeto de la presente queja.
  13. 37. El Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1159]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que garantice que, en el futuro, las alegaciones de actos antisindicales que puedan afectar a los trabajadores del sector público vinculados por medio de contratos CAS den lugar a investigaciones efectivas y que, en este contexto, se asegure de que los trabajadores que aleguen que sus contratos no han sido renovados por motivos de su actividad sindical dispongan de recursos efectivos que permitan examinar si la finalización de sus contratos se basó o no en razones objetivas. Observando que la organización querellante no ha proporcionado nuevas informaciones desde 2018 y que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones está examinando la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores del sector público con contratos a plazo fijo en el marco del control de la aplicación por el Perú del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más detenido.
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