ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 408, Octobre 2024

Cas no 3036 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 24-AVR. -13 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 63. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos de obstaculización de la negociación colectiva, y actos de violencia antisindicales en una empresa pública de derivados de hidrocarburos y petroquímicos, en su reunión de octubre de 2014 [véase 373.er informe, párrafos 547-562]. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta el retraso excesivo de más de cinco años en el proceso de negociación colectiva entre el sindicato querellante y la empresa debido a la no realización por las autoridades del estudio económico en materia presupuestaria. El Comité recuerda al Gobierno que tiene el deber de promover la negociación colectiva y le pide encarecidamente que tome sin demora las medidas necesarias para que las partes puedan empezar a negociar una convención colectiva, y que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la denuncia penal presentada a la Fiscalía relativa a los alegados actos de violencia de la Guardia Nacional contra trabajadores que según el sindicato querellante participaban el 5 de julio de 2012 en una protesta sindical pacífica en las instalaciones de la empresa a raíz de cierto número de irregularidades laborales.
  2. 64. En una comunicación de marzo de 2016, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de los Derivados de Hidrocarburos y Petroquímicos Conexos y sus Similares del estado de Carabobo, señala que, en 2015, la Inspectoría del Trabajo de Guacara, estado Carabobo le informó al sindicato que, de las múltiples reuniones que había mantenido con los trabajadores de la empresa (empresa pública, fabricante de elementos de construcción), estos no habían hecho alusión a la negociación de una convención colectiva de trabajo (CCT). Según la organización querellante, dicha indicación de la Inspectoría no se ajusta a la realidad puesto que los trabajadores venían tratando la negociación de una CCT desde hacía cinco años en mesas de diálogo con la empresa. La organización querellante indica además que se trata de un asunto que no le compete a dicha Inspectoría sino a la Inspectoría de la ciudad de Valencia por ser sede principal y contener el expediente donde se encuentra registrado el sindicato. La organización querellante se refiere asimismo a una notificación recibida en el mes de agosto de 2014 en la que la empresa les habría indicado a los trabajadores que no debían promover o realizar manifestaciones de tipo político y sindical en las instalaciones de la misma o cualquier actividad que estuviese en contra de los valores, principios y ética de la empresa.
  3. 65. Mediante comunicaciones de fechas 18 de mayo de 2015 y 25 de abril de 2023, y en relación con la recomendación a), relativa al retraso en el proceso de negociación colectiva debido a la no realización por las autoridades del estudio económico en materia presupuestaria, el Gobierno indica que: i) el proyecto de CCT presentado por el sindicato querellante fue cerrado el 15 de julio de 2014 por falta de impulso procesal de los interesados; ii) el sindicato querellante no ha consignado ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente a su jurisdicción solicitud alguna para la discusión de alguna CCT, y iii) el 12 de diciembre de 2018, las organizaciones sindicales más representativas del «sector vivienda» denominadas Sindicato Nacional de la Vivienda del Sector Público, Sindicato Único Nacional de Empleados, Jubilados y Trabajadores y la Asociación de Jubilados del Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda, concluyeron «acuerdos colectivos» que benefician a los trabajadores y trabajadoras de la empresa, los cuales se cumplen a cabalidad.
  4. 66. En relación con la recomendación b), el Gobierno indica que solicitó información acerca de la denuncia penal a la Fiscalía General de la República, la cual luego de constatar con la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales y la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, informó que no había recibido denuncia sobre los hechos referidos y por tanto no se inició ninguna investigación sobre los mismos.
  5. 67. El Comité toma nota de los elementos señalados por la organización querellante y por el Gobierno. En relación con la recomendación de que el Gobierno tomara sin demora las medidas necesarias para que las partes pudieran empezar a negociar una CCT (recomendación a)), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la negociación colectiva se habría cerrado en julio de 2014 por falta de impulso procesal de las partes y que el sindicato querellante no habría consignado solicitud alguna para la discusión de una CCT. El Comité recuerda que en su anterior examen del caso, había tomado nota de una comunicación del Gobierno de 15 de mayo de 2014 según la cual el proyecto de CCT había sido admitido y se encontraba a la espera del informe preceptivo por parte del órgano competente, para dar cumplimiento a la condición económica necesaria. El Comité lamenta observar que dos meses después de la referida comunicación, se haya cerrado el proceso de negociación sin que exista mención alguna de la remisión por parte de las autoridades competentes del informe económico solicitado por el sindicato en 2009 y cuya existencia condicionaba la apertura de las negociaciones.
  6. 68. En relación con la indicación del Gobierno de que «las organizaciones sindicales más representativas del sector vivienda» negociaron en 2018 acuerdos colectivos que benefician a los trabajadores de la empresa, el Comité observa que no dispone del texto de las mismas ni de informaciones sobre la medida en qué la existencia de dichos acuerdos haya afectado la voluntad de la organización querellante de entablar la negociación de una CCT con la empresa. El Comité lamenta observar que, habiendo transcurrido una década desde que examinó el caso, los elementos antes mencionados no parecen indicar que el Gobierno haya tomado las medidas necesarias para que las partes pudieran empezar a negociar una convención colectiva, tal como le solicitó el Comité. Observando que carece de información actualizada de parte de la organización querellante que le permita valorar desde su perspectiva cómo ha evolucionado este aspecto del caso, el Comité, al tiempo que reitera su anterior recomendación, no proseguirá con el examen del mismo.
  7. 69. En lo que respecta a la recomendación b), relativa a la denuncia penal presentada ante la Fiscalía por alegados actos de violencia de la Guardia Nacional contra trabajadores durante la protesta sindical que se llevó a cabo en 2012 en las instalaciones de la empresa, el Comité observa que el Gobierno que señala no tener registro de dicha denuncia y observa asimismo que la organización querellante no aportó copia de la misma o elementos que permitan identificarla. El Comité no continuará por lo tanto con el examen de este aspecto del caso.
  8. 70. Por último, el Comité toma nota de que, en su comunicación enviada en 2016, la organización querellante adjunta la copia de una notificación de fecha 11 de agosto de 2014 de la gerencia corporativa de prevención y control de pérdidas de la empresa que, entre otros elementos, indica a los trabajadores que no debían promover o realizar manifestaciones de tipo político y sindical en las instalaciones de la misma o cualquier actividad que estuviese en contra de los valores, principios y ética de la empresa. El Comité constata que la referida notificación se publicó pocas semanas después de que, según el Gobierno, se haya cerrado el proceso de negociación de la CCT promovida por el sindicato y observa que en su respuesta, el Gobierno no se refiere a este alegato. El Comité recuerda que la libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 716]. De igual manera, el Comité subraya que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho [véase Recopilación, párrafo 1585]. A la luz de los elementos examinados en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los trabajadores de la empresa puedan ejercer libremente sus derechos sindicales. Ante la ausencia de comunicaciones de las organizaciones querellantes desde 2016, el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer