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Rapport définitif - Rapport No. 408, Octobre 2024

Cas no 3308 (Argentine) - Date de la plainte: 19-AVR. -17 - Clos

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Allegations: las organizaciones querellantes alegan la suspensión unilateral de convenios colectivos de trabajo de parte de empresas estatales y la negativa a negociar colectivamente con entidades afiliadas a la federación querellante

  1. 123. La queja figura en comunicaciones de la Federación Argentina del Personal Superior de la Energía Eléctrica (FAPSEE) y la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial de la Energía de Córdoba (APSE) de fechas 12 de abril y 27 de septiembre de 2017. La FAPSEE y la APSE enviaron informaciones adicionales en una comunicación de fecha 12 de abril de 2018. La FAPSEE envió nuevos alegatos mediante comunicaciones de fechas 28 de noviembre de 2018 y 28 de julio de 2022.
  2. 124. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 24 de octubre de 2018 y 20 de mayo de 2024.
  3. 125. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 126. En sus comunicaciones de 12 de abril y 27 de septiembre de 2017, así como de 12 de abril de 2018 la FAPSEE y la APSE indican que: i) la APSE, afiliada a la FAPSEE, es una organización sindical de primer grado con personería gremial que representa al personal jerárquico y profesional de la empresa provincial de energía de Córdoba EPEC (en adelante, la empresa provincial de Córdoba), y ii) en 1991 la APSE celebró un convenio colectivo de trabajo (CCT) con la empresa provincial de Córdoba, homologado por la autoridad administrativa del trabajo bajo el núm. 42/91 «E», que está vigente en la actualidad.
  2. 127. Las organizaciones querellantes alegan que: i) el 8 de febrero de 2017 la APSE y la empresa provincial de Córdoba suscribieron un acuerdo en el que reconocieron que existían cuestiones e interpretaciones relativas al cumplimiento del CCT 42/91 «E» sobre las cuales las partes mantenían diferendos que motivaron su judicialización y, en aras de acercar posiciones en el marco de la buena fe negocial, se comprometieron a poner en funcionamiento el Tribunal Paritario establecido en el artículo 13 del CCT que los vincula, con la idea de que fuese un espacio institucional de diálogo en donde se consideraran los diferendos pendientes y se obtuviesen resultados favorables para ambos; ii) la empresa provincial de Córdoba aprobó dicho acuerdo mediante la resolución núm. 79987, de fecha 14 de febrero de 2017; iii) con posterioridad al dictado de dicha resolución, el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba, el Sindicato Regional de Luz y Fuerza y el Sindicato de Luz y Fuerza de Río Cuarto (provincia de Córdoba) formularon una presentación ante la empresa provincial de Córdoba que no tiene sustento alguno, impugnando la resolución, alegando que ello violaba flagrantemente el CCT núm. 165/75 que dichos sindicatos habían negociado con la empresa provincial de Córdoba, generando una práctica desleal; dichos sindicatos de luz y fuerza niegan la representación que aduce tener la APSE en la empresa y rechazan la vigencia del CCT 42/91 «E», y iv) sin consulta previa alguna, la empresa provincial de Córdoba se desdijo de lo actuado y dictó una nueva resolución núm. 80108, de fecha 16 de marzo de 2017, suspendiendo la vigencia de la resolución núm. 79987.
  3. 128. Las organizaciones querellantes alegan que la empresa provincial de Córdoba se ha negado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del CCT que suscribió con la APSE en 1991 y que está vigente, esto es, la integración de la comisión paritaria. Las organizaciones querellantes alegan que la repentina suspensión, sin un motivo real que la cause más que la presentación formulada por los otros sindicatos que carece de fundamentos fácticos y/o jurídicos, constituye una conducta antisindical prevista en el artículo 53, f) de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 consistente en «rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación». Las organizaciones querellantes consideran que la conducta de la empresa provincial de Córdoba constituye una clara negativa a negociar colectivamente con la APSE o al menos una dilación evidente que tiende a obstruir el proceso de negociación. Además indican que no es la primera vez que la empresa provincial tiene esta actitud con la APSE y destacan que las recomendaciones emitidas por el Comité en el caso núm. 2459 aún se encuentran incumplidas por el gobierno de la provincia de Córdoba. La APSE indica que quiere negociar colectivamente con la empresa provincial de Córdoba y considera que el Tribunal Paritario es el ámbito adecuado para resolver las cuestiones relativas a las relaciones laborales del personal jerárquico de la empresa.
  4. 129. En una comunicación de fecha 28 de noviembre de 2018, la FAPSEE alega que la empresa del estado provincial servicios energéticos del Chaco (en adelante, empresa provincial del Chaco) se ha negado sistemáticamente a cumplir con lo dispuesto en el CCT vigente núm. 794/06 «E» suscrito con la Asociación del Personal de Conducción de la Energía del Chaco (APCECH) (asociada a la FAPSEE), así como a negociar colectivamente con esta, utilizando argumentos evasivos y obstruccionistas. La FAPSEE alega que la APCECH ha pedido en una infinidad de ocasiones a la empresa provincial que se constituya la mesa de negociación prevista en el artículo 49 del CCT 794/06 (es decir nombrar los representantes de la empresa y de la APCECH) a fin de discutir los salarios y las paritarias y que la empresa se ha negado sistemáticamente a constituir dicha mesa. La FAPSEE alega que la empresa llegó a un acuerdo salarial en el marco de las paritarias con el Sindicato de Luz y Fuerza del Chaco, una entidad gremial que representa solamente a una parte de los funcionarios de la empresa.
  5. 130. En una comunicación de fecha 28 de julio de 2022, la FAPSEE alega que: i) desde 1998 hasta 2020 solicitó que se conformara la comisión negociadora de un CCT de aplicación al personal jerárquico de la empresa provincial de la energía de Santa Fe (en adelante, empresa provincial de Santa Fe); ii) recién en 2020 y luego de arduas tratativas se conformó la comisión negociadora y fueron recibidos por las autoridades de la empresa para refrescar los trámites realizados; iii) en 2021 sostuvo reuniones virtuales con la empresa y un mediador en las que presentó un proyecto de CCT actualizado (la mayor parte de los artículos propuestos en el CCT ya habían sido consensuados en negociaciones iniciales en 2007), y iv) mantuvieron una serie de reuniones hasta que el 29 de setiembre de 2021 la empresa suspendió las negociaciones a instancias de una presentación de los sindicatos de luz y fuerza, cuestionando la negociación del CCT.
  6. 131. La FAPSEE indica que en abril de 2022, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le notificó del dictamen núm. 1551 que determina que se continuara con las negociaciones, por lo que confirmaron a la empresa sus representantes paritarios y solicitaron dar continuidad a las negociaciones. La FAPSEE alega que, si bien se realizaron reuniones y se acordaron algunos artículos convencionales propuestos, el 17 de mayo de 2022, el Ministerio corrió traslado de otra presentación del Sindicato de Luz y Fuerza insistiendo con su negativa a la negociación entre la empresa y la FAPSEE con argumentos que ya habían sido salvados en el mismo expediente, y que a raíz de ello, la empresa resolvió suspender las negociaciones. La FAPSEE alega, por lo tanto, falta de cumplimientos de acuerdos y la negativa constante a negociar colectivamente por parte de una empresa cuyo propietario es un estado provincial.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 132. En sus comunicaciones de fechas 24 de octubre de 2018 y 20 de mayo de 2024, el Gobierno indica que las tres situaciones planteadas en el caso se refieren a impugnaciones entre organizaciones sindicales (la FAPSEE y el Sindicato de Luz y Fuerza) sobre sus ámbitos de representación. El Gobierno sostiene que las tres situaciones están vinculadas a un problema de voluntades de los trabajadores en el que el Estado resulta prescindente y que las cuestiones planteadas en relación con las tres empresas provinciales están relacionadas con el carácter representativo de las organizaciones sindicales que tienen capacidad y legitimación para negociar colectivamente.
  2. Empresa provincial de Córdoba
  3. 133. El Gobierno indica que el problema no es la capacidad de negociar que le reconoce el Estado a la APSE sino que existen otras organizaciones en la empresa, a las que también se le reconoce representatividad y dichas organizaciones cuestionan el carácter representativo que tiene la APSE. El Gobierno indica que: i) la empresa no puede pactar con aquel que tiene dudosa representatividad porque podría generar obligaciones que perjudicarían el patrimonio de la propia empresa y generaría también consecuencias legales; además de una asignación incorrecta de derechos o eventualmente la pérdida de derechos para otros; ii) la decisión de la empresa provincial de Córdoba de suspender el Tribunal Paritario, previsto en el artículo 13 del CCT 42/91, hasta tanto se pronunciara el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación sobre la presentación efectuada por los Sindicatos de Luz y Fuerza de Córdoba, de Río Cuarto y Regional de Luz y Fuerza, en la actuación núm. 0021 030903/2017, no puede en modo alguno ser considerado un acto violatorio del principio de libertad sindical; iii) la conducta de la empresa tampoco constituye una negativa a negociar colectivamente porque sin perjuicio de señalar que el Tribunal Paritario fue convocado por la empresa a efectos de solucionar conflictos judiciales (y no para promover una negociación colectiva), lo cierto es que no le corresponde al empleador determinar los ámbitos de representación de los trabajadores, ni legitimar a estas organizaciones cuando sus propios trabajadores las vienen cuestionando; porque de lo contrario violaría los principios de los Convenios núms. 87 y 98, y iv) son los propios trabajadores que deben decidir sus ámbitos de representación sindical y resolver sus asuntos internos en los ámbitos que establece el artículo 59 de la ley núm. 23551 en «ámbitos de buena fe para la discusión de las cuestiones de encuadramiento sindical legitimadas por el sistema internacional».
  4. Empresa provincial de Santa Fe
  5. 134. El Gobierno indica que: i) el 13 de febrero de 2019, la FAPSEE requirió continuar las negociaciones iniciadas con la empresa por el ámbito personal expresamente no comprendido por la Asociación del personal jerárquico del agua y la energía eléctrica y ninguna otra asociación; ii) el 8 de marzo de 2022, la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (DNRRT) sostuvo que en virtud de la personería gremial que ostentaba la FAPSEE, esta se encontraba legitimada para negociar colectivamente en el ámbito personal y territorial de su incumbencia; iii) se presentaron el secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Rosario, el secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Santa Fe y el secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Rafaela, impugnando las gestiones llevadas adelante por la FAPSEE tendientes a constituir una comisión negociadora con el objeto de formalizar un CCT con la empresa, fundando su impugnación en que la FAPSEE carecería de legitimidad para negociar respecto del colectivo de trabajadores que pretendía representar en tanto ello colisionaría abiertamente con la personería gremial de esas entidades; iv) el 22 de septiembre de 2022, la DNRRT declaró formalmente constituida la comisión negociadora, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 23546, integrada por representantes de la FAPSEE y de la empresa provincial, y v) si bien los mencionados recurrentes insistieron en su medida recursiva, el 18 de septiembre de 2023, la DNRRT rechazó el recurso de reconsideración interpuesto y dio intervención al servicio jurídico permanente de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual declaró abstracto el tratamiento de un recurso jerárquico presentado por el Sindicato de Luz y Fuerza de Rosario.
  6. 135. El Gobierno indica que el servicio jurídico destacó que la petición de negociación efectuada por la FAPSEE databa de 1998 sin que hasta la fecha hubiese podido alcanzarse acuerdo o CCT alguno con la empresa, por la ocurrencia de lo que, doctrinariamente, se ha denominado encuadre sindical, que alude a un conflicto intersindical de derecho planteado entre dos o más asociaciones con personería gremial sobre su capacidad jurídica para representar a los trabajadores de uno o varios establecimientos. Por ello, el servicio jurídico entendió que resultaba necesario en el caso examinar si subyacía la eventual ocurrencia de un conflicto de encuadramiento sindical que debía ser resuelto en el marco del trámite específico previsto en el artículo 59 de la Ley núm. 23551.
  7. 136. El Gobierno destaca que el encuadramiento sindical es una cuestión privativa de los trabajadores, conforme lo prevé el mencionado artículo, que exige el pronunciamiento de la organización gremial superior a la que se encuentran adheridas, en forma previa a someter la cuestión a la autoridad administrativa; hecho que, según indica el Gobierno no ha acontecido en el presente caso. El Gobierno añade que, aun si se considerara que existe un conflicto de encuadramiento convencional, este también es ajeno a la competencia del Comité, debiendo ser resuelto en última instancia por la justicia interna del país y recuerda además que una situación como la de este caso, que no implica un conflicto entre el Gobierno y las organizaciones sindicales, sino que resulta de un conflicto en el seno del mismo movimiento sindical, incumbe únicamente a las partes interesadas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 137. El Comité observa que en el presente caso la FAPSEE, una federación de trabajadores de jerarquía superior del sector de la energía eléctrica, y varios de sus sindicatos afiliados, alegan que las empresas provinciales de la energía eléctrica de Córdoba, Santa Fe y el Chaco suspendieron unilateralmente los CCT firmados con dichos sindicatos y/o se han negado a negociar colectivamente con estos. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que las cuestiones relativas a las tres empresas provinciales están relacionadas con un conflicto entre varias organizaciones sindicales con personería gremial (calidad que les otorga la capacidad de negociar colectivamente) sobre la titularidad del derecho de negociar colectivamente a favor de ciertas categorías de trabajadores de dichas empresas, cuestiones que, según el Gobierno, deben resolver los propios trabajadores.
  2. 138. En lo que respecta a la provincia de Córdoba, el Comité toma nota de que, según se desprende de la queja y de la respuesta del Gobierno: i) la APSE y la empresa provincial acordaron poner en funcionamiento el Tribunal Paritario establecido en el CCT que firmaron en 1991 y ii) varios sindicatos de luz y fuerza objetaron la vigencia de dicho CCT y negaron la representación que la APSE aducía tener. El Comité observa que, mientras que las organizaciones querellantes alegan que el CCT estaba vigente (lo cual el Gobierno no desmiente) y que ante las objeciones planteadas por los sindicatos de luz y fuerza la empresa optó por no cumplir con lo acordado con la APSE, el Gobierno indica que: i) el Tribunal Paritario tenía como fin solucionar conflictos judiciales, no promover la negociación colectiva; ii) la empresa suspendió lo acordado con la APSE hasta tanto se pronunciara el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social sobre una presentación efectuada por los sindicatos de luz y fuerza (sobre la cual no se proporcionan mayores elementos); iii) la empresa no puede pactar con aquel que tiene dudosa representatividad, y iv) los trabajadores deben decidir sus ámbitos de representación sindical y resolver sus asuntos internos en los términos del procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 que permite determinar la organización con personería gremial que representa a distintas categorías de trabajadores.
  3. 139. En lo que respecta a la provincia de Santa Fe, el Comité toma nota de que, según se desprende de la queja y de la respuesta del Gobierno: i) luego de dos décadas de que la FAPSEE haya solicitado a la empresa que se conformara la comisión negociadora de un CCT, tras conformarse dicha comisión y presentarse un proyecto de CCT, en setiembre de 2021 la empresa suspendió las negociaciones a raíz de una presentación de Sindicatos de Luz y Fuerza quienes alegaron que la FAPSEE carecía de legitimidad para negociar y que ello colisionaría con la personería gremial de esas entidades, ii) si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determinó que la FAPSEE se encontraba legitimada para negociar, los sindicatos insistieron con su impugnación, se suspendieron las negociaciones y se dio intervención al servicio jurídico permanente de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y iii) dicho servicio entendió que era necesario examinar si subyacía la ocurrencia de un conflicto de encuadramiento sindical, el cual debe resolverse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551.
  4. 140. En cuanto a la provincia del Chaco, el Comité toma nota de que, según alega la FAPSEE, la empresa provincial se habría negado a cumplir con lo dispuesto en el CCT vigente suscrito con su afiliada la APCECH (se ha negado a constituir la mesa de negociación prevista en el CCT a fin de discutir los salarios), así como a negociar colectivamente con esta, y llegó a un acuerdo salarial con el Sindicato de Luz y Fuerza del Chaco, entidad que representa solamente a una parte de los funcionarios de la empresa. El Comité observa que, si bien en su respuesta el Gobierno no se refiere específicamente a la situación de esta provincia, indica que, al igual que en lo que respecta a las otras dos provincias, se trata de cuestiones relacionadas con el carácter representativo de las organizaciones sindicales que tienen capacidad de negociar.
  5. 141. El Comité observa que, si bien las situaciones de las tres provincias no son idénticas, el Gobierno indica que están relacionadas con el carácter representativo de las organizaciones sindicales que tienen capacidad para negociar, cuestiones que, según indica, deben resolver los trabajadores en los términos del artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551.
  6. 142. El Comité observa que dicho artículo se refiere a la ocurrencia de un conflicto de encuadramiento sindical, un conflicto entre asociaciones que tienen personería gremial sobre su capacidad jurídica de representación de los trabajadores de un determinado ámbito. El Comité observa que el artículo dispone que: i) para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deben agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren; ii) si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de sesenta días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto puede someter la cuestión ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual debe pronunciarse dentro de sesenta días hábiles; iii) agotado el procedimiento administrativo, queda expedita la acción judicial, y iv) la resolución de encuadramiento, emane de la autoridad administrativa o de la vía asociacional, es recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y tiene por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
  7. 143. Al tiempo de que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de la ocurrencia de un conflicto de encuadramiento sindical en las situaciones planteadas en las tres provincias que debería ser resuelto por iniciativa de las propias organizaciones sindicales involucradas con base en el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551, el Comité observa que: i) no ha recibido elementos sobre la aplicabilidad en los casos objeto de la presente queja de la vía asociacional de resolución del conflicto de encuadramiento que supone que las organizaciones sindicales en conflicto pertenezcan a una misma estructura sindical de grado superior; ii) en dos de los tres casos (provincias de Córdoba y Santa Fe) se ha recurrido a la administración de trabajo para resolver el conflicto sin que haya habido una resolución al respecto, y iii) no ha recibido ninguna información que indique la existencia de acciones judiciales para dirimir los referidos conflictos.
  8. 144. El Comité lamenta observar que, pese al tiempo transcurrido, las organizaciones que cuentan con personería gremial en las tres provincias no hayan podido resolver o encaminar las cuestiones pendientes relativas a la negociación colectiva. El Comité recuerda que para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto [véase Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1382]. Observando que no parece haber sido posible alcanzar una solución consensuada entre las partes sindicales involucradas, el Comité confía en que el Gobierno garantice que las organizaciones sindicales en cuestión dispongan de recursos administrativos y judiciales que les permitan resolver eficazmente los conflictos en cuestión.
  9. 145. Entretanto, observando que las cuestiones planteadas en la queja en relación con las provincias de Córdoba y el Chaco conciernen esencialmente el alegado incumplimiento de cláusulas de CCT que, según se alega están vigentes en la actualidad, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, párrafo 1334] y confía en que el Gobierno disponga las medidas necesarias al respecto. El Comité alienta asimismo al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones y empresas de las tres provincias en cuestión.
  10. 146. Por último, en relación al alegato de que las recomendaciones del Comité del caso núm. 2459, relativas a la APSE y la empresa provincial de Córdoba, se encuentran incumplidas, el Comité al tiempo que observa que el Gobierno no envió sus observaciones al respecto, recuerda haberle instado a que tome sin demora todas las medidas necesarias para que la APSE pueda integrar el consejo de la empresa y participar en las decisiones políticas y económicas que hacen al funcionamiento de la misma [véase 358.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 21]. El Comité recuerda que dichas recomendaciones siguen vigentes.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 147. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) observando que no parece haber sido posible alcanzar una solución consensuada entre las partes sindicales involucradas respecto de las cuestiones planteadas en el caso, el Comité confía en que el Gobierno garantice que las organizaciones sindicales en cuestión dispongan de recursos administrativos y judiciales que les permitan resolver eficazmente los conflictos en cuestión;
    • b) el Comité confía en que el Gobierno disponga las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo acordado en el CCT vigentes relativos a las provincias de Córdoba y el Chaco. El Comité alienta asimismo al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones y empresas de las tres provincias en cuestión;
    • c) el Comité recuerda que las recomendaciones relativas al caso núm. 2459 siguen vigentes, y
    • d) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más detenido.
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