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Rapport définitif - Rapport No. 408, Octobre 2024

Cas no 3311 (Argentine) - Date de la plainte: 27-SEPT.-17 - Clos

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Alegatos: la organización querellante alega que el Estado impide u obstruye la apertura de las negociaciones paritarias correspondientes a los trabajadores del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria

  1. 148. La queja figura en una comunicación de la Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (APINTA) de fecha 27 de septiembre de 2017.
  2. 149. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de febrero de 2019 y 9 de septiembre de 2024.
  3. 150. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 151. En su comunicación de 27 de septiembre de 2017, la APINTA indica que representa al 46,46 por ciento de los trabajadores del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y alega que el Estado, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) impidió u obstruyó la apertura de las negociaciones paritarias para tratar la mejora del salario de 2017 del colectivo de trabajadores del INTA.
  2. 152. La organización querellante alega concretamente que: i) mediante nota de fecha 16 de mayo de 2017 solicitó al MTEySS la apertura formal de las negociaciones y que se convocara a las partes a fin de constituir la comisión negociadora; ii) ante la falta de respuesta y el apremio por tratar el tema salarial de los trabajadores, debido a la notoria depreciación que sufre el poder adquisitivo a causa de la inflación y aumentos tarifarios decididos por el Poder Ejecutivo Nacional, reiteró en fecha 22 de junio de 2017 el mismo pedido, haciendo notar que el plazo establecido en el Decreto núm. 447/93 ya se encontraba vencido, y iii) dicho requerimiento fue nuevamente ignorado.
  3. 153. La organización querellante indica que con posterioridad a la ratificación del Convenio núm. 151 fue sancionada la Ley núm. 24.185 que establece la normativa por la que se rigen las negociaciones colectivas entre la administración pública nacional y sus empleados. A su vez, el Decreto núm. 447/93 reguló la Ley que antecede, en cuyo marco se celebró el convenio colectivo de trabajo (CCT) núm. 127/06 que rige al colectivo de trabajadores representados por la APINTA.
  4. 154. La organización querellante alega que con fecha 4 de septiembre de 2017 el MTEySS le informó que la pauta salarial que reclamaba la APINTA había sido reajustada por Decreto núm. 445/17 de fecha 22 de junio de 2017 (es decir, posterior al primer reclamo de la APINTA y coetáneo con el segundo), demostrando así el abuso de poder de que es capaz de incurrir un Gobierno que ignora a las asociaciones gremiales de trabajadores imponiendo aumentos salariales irrisorios por decreto y sin citarlos a negociar los mismos en abierta violación a la normativa nacional e internacional vigentes, y principalmente el Convenio núm. 151.
  5. 155. La organización querellante indica que esos «aumentos», que oscilaron entre el 9 y el 11 por ciento cuando la inflación y el costo de vida treparon el 27,5 por ciento, no cubren mínimamente las necesidades básicas insatisfechas de los trabajadores del sector. La organización querellante indica que, independientemente del nivel inflacionario, la gravedad radica en que el Estado ha ignorado las peticiones de la APINTA, habiendo instrumentado, en forma posterior a su pedido de paritarias, un aumento por decreto, en forma unilateral e inconsulta abusando del poder que lo inviste e ignorando el derecho que le asiste a las asociaciones gremiales a representar a sus trabajadores en las negociaciones salariales.
  6. 156. La organización querellante alega que, lejos de tomar medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, el Estado impidió la apertura de las negociaciones, violando así disposiciones legales y constitucionales y convenios internacionales ratificados y causando deliberadamente un severo perjuicio a la APINTA que se ve impedida de ejercer las acciones que por ley tiene otorgadas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 157. En sus comunicaciones de fechas 28 de febrero de 2019 y 9 de septiembre de 2024 el Gobierno niega que haya existido una conducta del Estado nacional que impidiera u obstruyera la apertura de las negociaciones paritarias correspondientes a los trabajadores del INTA. El Gobierno indica que el CCT sectorial para el personal del INTA, homologado por Decreto núm. 127/2006, fue suscrito en el marco del CCT general para la administración pública nacional (homologado por Decreto núm. 66/99) y renovado por el CCT general para la administración pública nacional (homologado por Decreto núm. 274/06).
  2. 158. El Gobierno indica que: i) si bien hasta el año 2011 las pautas salariales se instrumentaron por separado en cada una de las comisiones negociadoras sectoriales, las mismas se negociaron siguiendo un criterio uniforme en el marco del CCT general para la administración pública nacional; ii) a partir de 2012 las propias partes acordaron unificar la discusión salarial para los distintos sectores de la administración pública dentro de la órbita de la comisión negociadora para el CCT general, y iii) a partir de este acuerdo, celebrado el 23 de mayo de 2012 y homologado por Decreto núm. 923/2012, las partes pasaron a concentrar la negociación salarial en la comisión paritaria general, resolviendo allí la fijación de una pauta salarial que se aplica tanto a los trabajadores comprendidos dentro del ámbito del CCT general, como a los trabajadores regidos por los CCT sectoriales.
  3. 159. El Gobierno indica que tal es el caso de los trabajadores del INTA, quienes se encuentran amparados por un CCT sectorial, homologado por Decreto núm. 127/2006, no obstante lo cual, las sucesivas negociaciones salariales se vienen llevando a cabo a nivel general. Por esa razón, en cada oportunidad en que las partes arriban a un acuerdo salarial en el ámbito general, suscriben distintos anexos con los salarios que rigen para cada sector. En tal sentido, mediante Decreto núm. 445/2017 se instrumentó el incremento de las retribuciones de todo el personal permanente y no permanente comprendido en el ámbito del CCT general para la administración pública nacional homologado por Decreto núm. 214/06, acordado por las partes (Estado empleador y entidades sindicales), según la representación definida en el artículo 78 del mencionado CCT.
  4. 160. El Gobierno destaca que es por propia decisión de los sujetos colectivos que la pauta salarial aplicable a los trabajadores que se desempeñan en los distintos sectores de la administración pública nacional (entre ellos, en el ámbito del INTA) es definida a través de la negociación colectiva desarrollada en la comisión negociadora general. El Gobierno indica que esta modalidad de negociación encuentra su fundamentación jurídica en las reglas de articulación previstas en la Ley núm. 24.185, y particularmente en el artículo 5.º de su Decreto Reglamentario núm. 447/93.
  5. 161. El Gobierno afirma que no ha existido una conducta del Estado nacional a través del MTEySS que impidiera y obstruyera la apertura de las negociaciones paritarias correspondientes a los trabajadores del INTA y que, contrariamente a lo señalado por la organización querellante, han sido los propios sujetos colectivos los que han definido —a través de las negociaciones desarrolladas en el marco de la comisión negociadora para el CCT general— periódicamente los aumentos salariales aplicables a los trabajadores del INTA.
  6. 162. El Gobierno aclara asimismo que el Poder Ejecutivo Nacional no es el que ha fijado los salarios por decreto. Por el contrario, y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley núm. 24.185, el Poder Ejecutivo Nacional ha instrumentado a través del dictado de decretos, que son los actos administrativos correspondientes, los acuerdos salariales a los que libremente arribaron las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva. El mencionado artículo 14 expresa: «[e]n el ámbito de la Administración Pública Nacional sujeto al régimen de la presente ley, el acuerdo deberá ser remitido para su instrumentación por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente. El acto administrativo de instrumentación deberá ser dictado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de la suscripción del acuerdo». Es decir que, los incrementos salariales no fueron establecidos de manera unilateral por decreto del Poder Ejecutivo Nacional como sostiene la organización querellante. Lejos de ello, los decretos homologaron los acuerdos celebrados entre los actores sindicales a través de la negociación colectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 163. El Comité observa que en el presente caso la APINTA alega que el Estado, a través del MTEySS ha impedido u obstruido la apertura de las negociaciones paritarias para tratar la mejora del salario de 2017 del colectivo de trabajadores del INTA, un organismo de investigación, estatal y descentralizado con autonomía financiera. El Comité toma nota de que el Gobierno afirma que no ha existido una conducta del Estado nacional que haya impedido u obstruido la apertura de las negociaciones paritarias correspondientes a los trabajadores del INTA.
  2. 164. El Comité observa que, de la queja y de la respuesta del Gobierno, así como de los documentos anexados a estos, se desprende que en 2005 se constituyó una comisión negociadora del CCT sectorial para el personal del INTA y que en 2006 el INTA junto con la APINTA, la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores del Estado (ATE) acordaron el primer CCT sectorial para el personal del INTA.
  3. 165. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) en mayo y junio de 2017 solicitó al MTEySS la apertura formal de las negociaciones y que se convocara a las partes a fin de constituir la comisión negociadora, y ii) en septiembre de 2017 el MTEySS le informó que la pauta salarial reclamada había sido reajustada por decreto en junio de 2017. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que el Estado instrumentó en forma posterior a su pedido de paritarias un aumento por decreto, en forma unilateral e inconsulta, causando deliberadamente un severo perjuicio a la APINTA que se vio impedida de ejercer las acciones que por ley tiene otorgadas.
  4. 166. El Comité toma nota de que al respecto, el Gobierno indica que: i) el CCT sectorial para el personal del INTA acordado en 2006 fue suscrito en el marco del CCT general para la administración pública nacional; ii) si bien hasta el año 2011 las pautas salariales se instrumentaron por separado en cada una de las comisiones negociadoras sectoriales, siguieron un criterio uniforme en el marco del CCT general para la administración pública nacional; iii) en 2012 se acordó mediante un «acta acuerdo de la comisión negociadora del CCT para la administración pública nacional» unificar la discusión salarial para los distintos sectores de la administración pública dentro de la órbita de la comisión negociadora para el CCT general y a partir de ese momento, cuando las partes arriban a un acuerdo salarial en el ámbito general, suscriben distintos anexos con los salarios que rigen para cada sector; iv) los incrementos salariales del año 2017 no fueron establecidos de manera unilateral por decreto del Poder Ejecutivo Nacional sino que los decretos homologaron los acuerdos celebrados entre los actores sindicales a través de la negociación colectiva, y v) esta modalidad de negociación encuentra su fundamentación jurídica en las reglas de articulación previstas en la Ley núm. 24.185, y particularmente en el artículo 5.º de su Decreto Reglamentario núm. 447/93.
  5. 167. El Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto del régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la administración pública nacional y sus empleados, incluido el ámbito del INTA.
  6. 168. El Comité observa que, según consta en el «acta acuerdo de la comisión negociadora del CCT para la administración pública nacional» de 2012, mientras que la UPCN indicó que aceptaba la propuesta efectuada por el Estado empleador, la ATE indicó que rechazaba la nueva metodología por considerarla «contraria al derecho de negociación colectiva, en tanto se priva a los trabajadores de cada sector, y a sus sindicatos, de negociar sus salarios». Por su parte, el Estado indicó que «la metodología propuesta no colisionaba con la negociación colectiva» y que «la mayoría se había pronunciado a favor de la aprobación de la propuesta del Estado empleador» por lo que «el Estado empleador procedió a informar los valores y escalas remunerativas resultantes para los escalafones y entidades comprendidos en el CCT general».
  7. 169. El Comité ha tomado conocimiento del Decreto núm. 127/06 que aprobó la comisión negociadora del CCT sectorial para el personal del INTA, establecida el 31 de mayo y el 3 de junio de 2022, y las actas de acuerdo mediante las cuales el Estado y las representaciones sindicales APINTA, UPCN y ATE acordaron la actualización de la escala salarial relativa a los trabajadores del INTA. El Comité también observa que la escala salarial para el personal del INTA se habría actualizado en 2023 y mediante acta paritaria de 30 de agosto de 2024.
  8. 170. El Comité observa que la presente queja fue presentada unas semanas después de que la APINTA fuera informada por el MTEySS de que la pauta salarial había sido reajustada por decreto en junio de 2017. El Comité también observa que la organización querellante no volvió a enviar informaciones con posterioridad a la presentación de la queja. Teniendo en cuenta todos los elementos antes mencionados, el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 171. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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